SAP Murcia 73/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha18 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2013

ROLLO número: 167/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 140/2009

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 73/2013

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo del año dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de falsedad y estafa que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Inmaculada Giménez García en nombre y representación del acusado Cesareo contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que el acusado Cesareo, nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, movido por él ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo con otro individuo, respecto del que se expidió la oportuna requisitoria para su busca, valiéndose del DNI de Justiniano a quien le había sido sustraído en Madrid el 1 de julio de 2000, no constando el medio por el que llegó a manos del acusado, aportando certificados de empadronamiento y nóminas a nombre del citado Justiniano, confeccionados al efecto, se personó en los siguientes establecimientos, adquiriendo los siguientes vehículos, consiguiendo en base a la documentación aportada, la financiación de los distintos vehículos:

En el mes de febrero de 2002 tras haberse personado en las dependencias de Dorado Motor, sitas en Espinardo (Murcia) el individuo respecto del que no se dirige el procedimiento y solicitado la adquisición del vehículo Peugeot 106 ....-LVS, se personó el acusado formalizando toda la documentación y el contrato de financiación con Hispamer Servicios Financieros S.A., de fecha 22 de febrero de 2002, por importe de

12.810,54 euros.

En el mismo mes de febrero se personó el acusado, en compañía del otro individuo, en las instalaciones de Herrero y López concesionario de vehículos Renault, sito en Ronda Norte de Murcia, adquiriendo el Renalult Clio, ....-PNY, firmando toda la documentación de adquisición y financiación con la entidad Renault Financiaciones, en fecha 22 de febrero de 2002, por importe de 14.013,36 euros.

En fecha 20 de febrero del mismo año, el individuo contra el que no se dirige el procedimiento actual, se personó en las dependencias de Arcomóvil S.L. sitas en Espinardo (Murcia), concesionario de vehículos Ford, interesando la adquisición del vehículo Ford Focus, ....-FMW, solicitando la financiación a través de la entidad Ford Credit, a nombre del señalado Justiniano, y tras ser aprobada, se personó en las citadas dependencias el acusado, quien firmó toda la documentación, la de financiación, por importe de 18.895,20 euros, con fecha 26 de febrero de 2002, retirando el mismo el citado vehículo.

En el mes de marzo de 2002,siguiendo el procedimiento descrito en el apartado anterior, el individuo no acusado se personó en las dependencias de Opel Auto Mesti, S.L. sita en Las Torres de Cotillas (Murcia) interesando la adquisición del vehículo Opel Zafira, ....-PRY, y su financiación a través de Bansafina. Una vez aprobada la financiación, por importe de 28.383,84 euros, el 14 de mayo de 2002.

El acusado incorporó a su patrimonio los citados vehículos no pudiendo cobrarse ni un solo euro las empresas financiadotas de la cuenta bancaria abierta ficticiamente a nombre de Justiniano en la Caja Rural Intermediterránea y señalada como cuenta de cobro.

Justiniano sufrió por estos hechos una serie de perjuicios cuya indemnización reclama."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la atenuante de drogadicción y la de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 14 meses y 7 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses y 16 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas; en materia de responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a las distintas financieras en el importe de los perjuicios sufridos y a Justiniano en la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Cesareo como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando la nulidad de las ruedas de reconocimiento practicadas en fase sumarial, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo, indebida inaplicación de la eximente del art. 20.2 o, alternativamente, la atenuante del art. 21.1 CP, y, finalmente inadecuación de la fijación de la responsabilidad civil por cuanto que el acusado no se enriqueció con las compraventas fraudulentas y en todo caso no sería procedente la indemnización a favor de las entidades financieras Bansafina y Ford Credit al no haber comparecido al acto del juicio sus respectivos representantes legales.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo del recurso, sobre el que se articula una petición de nulidad de las distintas ruedas de reconocimiento judicial practicadas en la fase de instrucción por entender infringidos los arts. 368 y 369 de la LECrim . y en concreto por no haberse reseñado en dichas diligencias los números de DNI de los distintos componentes de la rueda, lo que a su juicio supone una falta de garantías en cuanto a la debida identificación de dichas personas que redunda perjudicialmente en su derecho de defensa y en el principio de seguridad jurídica, es de señalar que dicha cuestión sólo sería, en su caso, relevante si realmente hubiera alguna duda sobre la identidad del acusado apelante. Pero no la hay.

Con independencia de cómo se practicaran dichas ruedas de reconocimiento judicial, de lo que ahora después nos ocuparemos, lo cierto es que está claro que el acusado fue una de las dos personas que intervino en las operaciones fraudulentas a que se refieren los hechos probados de la sentencia de instancia. Y para ello tenemos sus propias palabras vertidas con todas sus garantías en juicio oral en donde reconoce parte de los hechos, en concreto, tal como expone la sentencia de instancia y que es dato que no se cuestiona por el apelante, que él firmó determinados documentos en las financieras correspondientes "a cambio de dinero que le prometió su tío" e incluso que fue detenido portando el DNI de Justiniano, que es precisamente la persona cuyos datos personales y DNI se utilizaron fraudulentamente para aportar documentación que resultó ser falsa. Es decir, su propio reconocimiento personal de haber participado en los hechos que sirvieron para construir los delitos de falsedad y estafa continuados es suficiente para dejar claro que no hay duda sobre su verdadera identidad y correcta identificación.

Así es de recordar que la autoconfesión voluntaria del acusado, practicada en el acto del juicio oral, ha sido considerada por la jurisprudencia como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, traemos a colación la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999, que dice:

"Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio, señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable". Y aquí el juez a quo ha decidido valorar esa autoincriminación del acusado como válida para enervar su presunción de inocencia y lo ha hecho dentro de sus propias facultades jurisdiccionales y bajo las ventajas del principio de inmediación.

O la STS. de 29 de enero de 2008, nº 25/08, rec. 497/2007 que nos recuerda que:

No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala otras sentencias --23/2003 de 17 de enero y 58/2003 de 22 de enero -- que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el...

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