SAP Barcelona 200/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2012
Fecha17 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 666/2011-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 751/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.200/12

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 751/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de Guadalupe, representada por la procuradora Anna Mª. Feixas Mir y asistida de la letrada Elisabet Figols Sanmartí, contra CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (CAIXA GALICIA), representada por el procurador Carlos Pons de Gironella y bajo la dirección del letrado Agustí Bassols Pascual. Penden los autos ante esta Sala por virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Joana Miquel Fageda, en nombre y representación de Dña. Guadalupe, declaro nulo el contrato de permuta financiera de fecha 29 de mayo de 2008 y las liquidaciones practicadas y que se practiquen en virtud de dicho contrato y condeno a CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA a que abone a la demandante la cantidad de 2.007,41 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos, fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se señaló el pasado 15 de febrero para votación y fallo.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La actora, Sra. Guadalupe, interesó en su demanda la declaración de nulidad de un contrato de permuta de tipos de interés (en adelante contrato swap ) que concertó con Caixa Galicia el 29 de mayo de 2008, cuyo objeto, expresado en las condiciones generales, era la "cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés aplicable al préstamo hipotecario" que suscribió en la misma fecha.

Los hechos básicos no controvertidos son los siguientes:

  1. ) El 29 de mayo de 2008 la actora suscribió como compradora un contrato de compraventa con novación y subrogación en un préstamo hipotecario otorgado por Caixa Galicia (oficina de Vic), sujeto a interés variable con referencia al Euribor. El capital del préstamo quedó fijado en la suma de 379.198 #.

  2. ) El mismo día la actora suscribió el contrato swap al que se ha hecho mención, denominado " Contrato Cobertura Sobre Hipoteca ", con plazo de vigencia del 1 de junio de 2008 al 1 de junio de 2013, sobre un importe nominal de 316.182 #, con referencia al "Euribor hipotecario" y periodicidad de liquidación mensual.

    En las condiciones generales se hace constar que este contrato de cobertura se concierta en el marco de lo dispuesto en el RDL 2/2003, de 25 de abril, y que su objeto es la cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés aplicable al préstamo hipotecario. Añade que "el presente contrato de cobertura del riesgo de tipo de interés tiene carácter accesorio del de préstamo hipotecario" .

    La condición general 2ª declara que "es objeto del presente documento la contratación de un instrumento financiero para la cobertura del riesgo de tipo de interés del préstamo hipotecario, en virtud del cual la Caja y el prestatario acuerdan intercambiar flujos de intereses a tipo de interés fijo y tipo de interés variable, respectivamente, calculados sobre el nominal contratado, que nunca podrá ser superior al principal del referido préstamo hipotecario" .

  3. ) En la misma fecha la actora firmó un seguro de hogar y un seguro de vida.

  4. ) Pocos días antes, el 23 de mayo, la actora y la Caja suscribieron un "Acuerdo Básico" sobre "términos y condiciones generales aplicables a la prestación por CAIXA GALICIA de servicios sobre productos de inversión", en el que, "de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable a dichos servicios y productos", se fijan de modo general los derechos y obligaciones de las partes en relación con la prestación de productos de inversión por parte de la Caja al cliente.

    En las cláusulas relativas a las "condiciones aplicables a la entrega de información" y a "información del cliente y Registros", se prevé la entrega por la Caja al cliente de la información prevista de conformidad con las normas de conducta aplicables a la prestación de servicios y productos de inversión, ya sea en papel o en soporte duradero, o a través de comunicaciones electrónicas, a fin de que el cliente pueda almacenar dicha información; y que el cliente se compromete a facilitar a la Caja la información necesaria para que la Caja pueda determinar si el servicio o producto ofrecido es adecuado para el cliente, realizando la evaluación de la idoneidad y conveniencia. En la cláusula sexta se alude a la clasificación del cliente, que deberá realizar la Caja, a los efectos de las normas aplicables a los productos de inversión. Más adelante, en relación con la "protección de los activos de los clientes", se hace expresa mención a la normativa MIFID.

  5. ) Por virtud del contrato swap, desde el mes de julio de 2008 hasta junio de 2009, la actora recibió liquidaciones positivas de 23,71 # al mes. A partir de julio de 2009 comenzó a recibir liquidaciones negativas por importe cercano a los 500 # al mes. En total, la actora ha abonado a la Caja por virtud del contrato swap la suma de 2.007,41 # hasta septiembre de 2009.

  6. ) En mayo de 2009 (documento 6, f. 101), la actora, a través de su abogada, dirigió una comunicación a la Caja en la que solicitaba ciertas explicaciones relativas al tipo de interés del préstamo hipotecario y, además, requería una explicación sobre los abonos mensuales que estaba percibiendo en su cuenta corriente por importe de 23,71 # al mes. Indicaba que a esa fecha no tenía conocimiento de la razón de esos abonos, ni poseía ninguna documentación escrita que explicara a qué correspondían.

  7. ) A petición de la actora, la Caja demandada comunicó en mayo de 2009 (documento 7, f. 102), que el coste de cancelación del contrato swap ascendía a 24.200 #, y que el importe de las liquidaciones para el año siguiente sería de 500,62 # mensuales a su cargo.

    1. Tal como expone la sentencia apelada, la causa central o primordial que invoca la demanda para obtener la declaración de nulidad del contrato swap, con apoyo en varias normas jurídicas (Código Civil, Ley de Condiciones Generales de la Contratación, legislación protectora de consumidores y usuarios, Ley del Mercado de Valores, RD 217/2008, normativa de publicidad...), es el error invalidante del consentimiento ( arts. 1261, 1265 y 1266 CC ) propiciado por la entidad demandada al no haber ofrecido, previamente a la firma del contrato, toda la información necesaria sobre las características del producto financiero, sus repercusiones y riesgos, con omisión de las específicas obligaciones de información precontractual que impone a la entidad financiera la Ley del Mercado de Valores ( art. 79 bis) y el RD 217/2008 (normativa MIFID).

      La actora alega que suscribió el contrato swap con absoluto desconocimiento de lo que estaba firmando, y que el personal de la oficina de la Caja le manifestó que se trataba de los seguros anexos o derivados de la hipoteca, sin ofrecer ninguna información del contenido del contrato swap y de los riesgos que asumía con su firma. De ahí que, al comprobar que estaba percibiendo en su cuenta unos abonos de 23,71 # al mes, se dirigiera a la Caja, por medio de su abogada, solicitando las pertinentes explicaciones sobre el origen y razón de estos pagos a su favor, siendo informada entonces de que se trataba de "un seguro de cobertura de intereses".

      SEGUNDO 1. La sentencia de primera instancia, con amplia motivación, declaró la nulidad del contrato por apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento. El razonamiento determinante de esta decisión se basa en los siguientes hechos y valoraciones jurídicas:

      1. No se ha acreditado que la actora recibiera información acerca del sentido, finalidad, alcance y riesgos del contrato que firmó, y esa falta de información, unida al tipo de producto bancario de que se trata, provocó un error esencial sobre las condiciones del contrato.

      2. La entidad financiera no cumplió las específicas obligaciones de información previa que establece el RD 217/2008 y el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, a fin de que el cliente pudiera comprender adecuadamente la naturaleza y los riesgos del instrumento financiero que firmaba. Esa información debió ser proporcionada por escrito previamente a la suscripción del contrato, en especial la relativa al riesgo que asumía el cliente ante la bajada de los tipos de interés.

      3. El incumplimiento de dicha normativa especial determina en este caso la nulidad del contrato, porque la omisión de información impidió a la actora, que carece de experiencia y de conocimientos sobre este tipo de instrumentos financieros, formar su voluntad con pleno conocimiento de lo que contrataba.

      Contra este razonamiento y decisión apela la entidad financiera con base en varios motivos o argumentos, a cuyo análisis y resolución debe ceñirse nuestra fundamentación ( art. 465.4, actual 465.5 LEC ).

    2. El recurso ofrece los siguientes motivos para que la demanda...

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