SJPII nº 1 91/2014, 2 de Mayo de 2014, de Ponferrada
Ponente | MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2014 |
Número de Recurso | 782/2013 |
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00091/2014
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, Nº14
Teléfono: 987451205
Fax: 987418175
N04390
N.I.G. : 24115 41 1 2013 0005347
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Elisenda , Gonzalo
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BANKIA SA
Procurador/a Sr/a. TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a.
En Ponferrada, a 2 de mayo de dos mil catorce
Vistos por Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ponferrada y su partido judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 782/2013, a instancia de la procuradora Dª Alejandra Pascual Molinete en representación de Dª Elisenda y D. Gonzalo como demandantes con la asistencia letrada de Dª Laura María Martínez frente a BANKIA como demandada bajo la representación procesal de D. Tadeo Morán Fernández con la asistencia letrada de Dª Ana Miravalles Plasencia, teniendo en cuenta los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se señalan ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 91/2014
El presente juicio ordinario se inicia por la demanda registrada en la fecha de 4 de diciembre de 2013 en el decanato de los juzgados de Ponferrada, demanda admitida por decreto de fecha de 19 de diciembre de 2013, emplazando a la parte demandada, contestando a la demanda la representación procesal de BANKIA S.A. fijándose la celebración de la Audiencia Previa para el día 21 de abril de 2014, efectivamente celebrada en esa fecha.
En la Audiencia Previa cada parte se ratificó en sus posiciones, y se propuso prueba exclusivamente documental, siendo admitida la señalada en el soporte audiovisual correspondiente, dejando los autos vistos para sentencia con acuerdo de las partes.
HECHOS PROBADOS :
1) Se suscribe Orden de valores nº 854524780014 de fecha 7 de junio de 2010, siendo titulares D. Gonzalo y Dª Elisenda de compra de 46 títulos de obligaciones subordinadas CAJAMADRID 2010-1 por un valor nominal de 46.000 euros.
2) Se elabora Documento de fecha 5 de mayo de 2010, por el que CAJA MADRID comunica a Dª Elisenda que ha sido clasificada como cliente minorista.
3) Se elabora Documento de fecha 5 de mayo de 2010, por el que CAJA MADRID comunica a D. Gonzalo que ha sido clasificado como cliente minorista.
4) Se practica Test de conveniencia de fecha 5 de mayo de 2010 respecto de Dª Elisenda en el que se especifica respecto de la misma que conocería el funcionamiento general de los mercados financieros, que conocería los aspectos necesarios de las características operativas de los activos de la renta fija, que conocería el funcionamiento general de las variables que intervienen en la evolución de este producto, y que habría realizado inversiones en los dos últimos años en renta fija, indicando que el producto le era conveniente, según resultado del test.
5) Se practica Test de conveniencia de fecha 5 de mayo de 2010 respecto de D. Gonzalo en el que se especifica respecto de la misma que conocería el funcionamiento general de los mercados financieros, que conocería los aspectos necesarios de las características operativas de los activos de la renta fija, que conocería el funcionamiento general de las variables que intervienen en la evolución de este producto, y que habría realizado inversiones en los dos últimos años en renta fija, indicando que el producto le era conveniente, según resultado del test.
6) Se elabora Documento de fecha 5 de mayo de 2010, en el que se manifiesta que a Dª Elisenda se le habría informado que las obligaciones subordinadas serían un instrumento financiero complejo debido a los riesgos asociados, que podría incurrir en pérdidas en el nominal invertido, que no existe garantía de negociación rápida en el mercado si decidiera vender el producto antes de su amortización y que el el orden de prelación de créditos, los titulares de subordinadas se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes del emisor: depositantes, acreedores con privilegio y acreedores ordinarios.
7) Se elabora Documento de fecha 5 de mayo de 2010, en el que se manifiesta que a D. Gonzalo se le habría informado que las obligaciones subordinadas serían un instrumento financiero complejo debido a los riesgos asociados, que podría incurrir en pérdidas en el nominal invertido, que no existe garantía de negociación rápida en el mercado si decidiera vender el producto antes de su amortización y que el el orden de prelación de créditos, los titulares de subordinadas se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes del emisor: depositantes, acreedores con privilegio y acreedores ordinarios.
8) Se elabora Documento suscrito por D. Gonzalo de fecha 29 de mayo de 2013 en el que explica en relación a las subordinadas controvertidas que "el dinero de su adquisición provenía de un plazo fijo, que es lo que le dijeron que era esto cuando lo contraté, solo que como vencía más tarde por eso tenía un interés más alto y a mi me interesó porque se ajustaba a la edad en que mi hija que entonces tenía 8 años podía llegar a necesitarlo el día de mañana para seguir con sus estudios. Yo no tengo estudios ni conocimientos financieros...y no entiendo como a un papel que está cubierto por el banco y que se nos dio a firmar con un montón de papeles más (que también adjunto) se le puede llamar test de conveniencia".
En el presente procedimiento se han observado los trámites previstos en la Ley 1/2000 para el juicio ordinario.
Este Órgano Judicial ostenta jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto en virtud de los artículos 9. 2 y 85. 1 de la LOPJ y artículos45 y 50.1 de la LEC .
La presente sentencia se dicta al amparo del artículo 428.9 de la LEC .
La actora reclama en su suplico como pretensión principal que se declare "que el contrato de fecha 5 de mayo de 2010, relativo a la compra de OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAJAMADRID 2010-1, descrito en el hecho primero de esta demanda, es nulo de pleno derecho, y, subsidiariamente, se declare la nulidad del citado contrato. Se condene al banco demandado a restituir a mis representados la cantidad de 46.000 euros. Se declare que en ejecución de sentencia se liquidará , a favor de la parte actora, el interés legal del dinero devengado desde el día 5 de mayo de 2010, fecha de la suscripción de los 46 títulos de obligaciones subordinadas OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAJAMADRID 2010-1 por un importe de CUARENTA Y SEIS MIL EUROS (46.000 euros), descritos en el hecho primero de esta demanda y hasta la fecha de la devolución del principal; y, que a favor de la parte demandada, se liquidará, para lograr su reintegro, los importes netos abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las obligaciones subordinadas citadas, es decir, excluyendo el importe de las retenciones fiscales practicadas y con aplicación del interés legal desde el instante en que se formalizaron, pudiendo compensarse, en su caso, las citadas cantidades, que por esos conceptos se deban reintegrar una parte a la otra".
La demandada se opuso a la pretensión de la actora por los motivos expuestos en su contestación y mantenidos en el acto de la audiencia previa, y conclusiones. A lo anterior sumar la excepción de fondo de CADUCIDAD , a la que la parte actora se opuso en el acto de la audiencia previa por los motivos recogidos en tal soporte audiovisual de tal acto.
Acerca de la excepción de caducidad, decir de antemano que no va a estimarse la excepción alegada; aun siendo cierto que el artículo 1301 del Cc dispone en lo que aquí interesa que "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:...En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato..." no se comparte el argumento principal de la parte demandada en el sentido de considerar caducada la acción por consumación del contrato, ya que el contrato aquí discutido - suscripción de mayo de 2010- no se ha consumado todavía. Tal contrato le ha permitido a la parte actora ir percibiendo unos rendimientos en forma de intereses, y, en teoría, los podría seguir percibiendo a día de la fecha. Por otro lado, la característica esencial de los productos es su posible transmisión o no a terceros a través del mercado secundario, por lo que, siendo estrictos, el contrato controvertido, no se ha consumado, porque subsiste, en tanto en cuanto los titulares de subordinadas ostentan esa condición, a no ser que la transmitan a un tercero, pudiendo percibir, como se ha apuntado, durante plazos muy elevados - hasta la fecha formal de vencimiento, normalmente-, los rendimientos por esa inversión ejecutada. En este sentido se expresa la siguiente SAP de Salamanca, Sección 1ª, nº 248/2013, de fecha 19 de junio de 2013 "tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003 , aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas...
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