ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 780/07 seguido a instancia de D. Simón contra OPERACION Y MANTENIMIENTO DE APROVECHAMIENTOS ENERGETICOS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de febrero de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Villa González, en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de abril de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido disciplinario del actor que interpuso recurso de suplicación. En dicho recurso solicitaba la nulidad de las actuaciones en base a que habiendo dirigido el actor quejas al Consejo General del Poder Judicial por el retraso en el dictado de la sentencia y haber recusado a la Juzgadora de instancia en otro proceso, la sentencia dictada era reactiva a dichas actuaciones, y que la Magistrada debía haberse abstenido, también solicitaba la revisión fáctica, denunciaba falta de motivación e incongruencia de la sentencia e interesaba que el despido se declarara improcedente.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 28 de febrero de 2011 desestima el recurso y contra la misma recurre el actor en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos y aportando una sentencia de contraste para cada motivo.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 ) 26 de enero de 2010 (R. 791/09 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2482/10 ).

El recurso no cumple el citado requisito respecto a ninguna de las tres sentencias de contraste que aporta, pues se limita poco mas que a su simple cita, sin realizar en ningún caso una exposición de los supuestos de hecho enjuiciados en esas sentencias y omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ) y 6 de octubre de 2011 (R. 4307/2010 ).

Ninguna de las tres sentencias aportadas de contraste es contradictoria con la recurrida por las razones que a continuación se exponen.

En el primer motivo del recurso se sostiene que la denuncia ante el Consejo General del poder Judicial y la acusación interesada en otro proceso han influido en el ánimo de la Juzgadora al dictar la sentencia y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2008 .

En ese caso la sentencia de instancia había declarado nulo el despido del actor -afiliado al sindicato CGT del que era Secretario General- por vulneración de derechos fundamentales, y la empresa demandada en su recurso de suplicación cuestionaba la imparcialidad del Magistrado, aduciendo una relación del mismo con el citado sindicato, relación que deducía de la información obtenida a través de internet y de lo que consideraba términos elogiosos de la sentencia hacia el actor y el sindicato CGT. La sentencia de contraste desestima el motivo del recurso al entender que las sospechas apuntadas por la demandada no son suficientes para cuestionar la imparcialidad del Magistrado de instancia y por ello la contradicción es inexistente porque dicho pronunciamiento no es "distinto" como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino coincidente con el de la recurrida que también rechaza la ausencia de imparcialidad de la Magistrada de instancia.

En el segundo motivo se denuncia una falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia también rechazada por la de suplicación recurrida y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 31 de enero de 2002 que anula la de instancia por ser insuficiente el relato de hechos probados.

Tampoco aquí concurre el requisito de la contradicción. En primer lugar porque la sentencia de contraste no aprecia el vicio de incongruencia sino un relato fáctico insuficiente, pues en un supuesto en el que al actor se imputaban diez incumplimientos contractuales distintos, los hechos probados no contenían "la menor mención acerca de si considera probados o no los hechos imputados ...". Esta situación es ajena a la sentencia recurrida, donde, a partir del hecho probado quinto se relata la actuación del actor. Pero es que en el presente recurso, mas que una insuficiencia del relato fáctico, lo que se denuncia es una incongruencia omisiva y una falta de motivación, y por eso la sentencia recurrida examina los distintos fundamentos de la sentencia de instancia para concluir que no ha incurrido en dichos defectos.

El tercer motivo se refiere a la aplicación de la teoría gradualista en relación con la calificación del despido y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de junio de 2009 que declara improcedente el despido disciplinario. La contradicción es inexistente pues los supuestos enjuiciados son por completo distintos. Basta decir que en el caso de la sentencia de contraste la conducta que se enjuicia consistió en que el actor -que era repartidor en la empresa demandada- telefoneó a dos tiendas diciéndoles "que no pidieran mucha mercancía para que él descargase rápido, terminara pronto y así pudiera marchar a su casa" . Nada que ver por tanto con los comportamientos del actor que se dan por probados en la sentencia recurrida que se refieren a desobediencias de ordenes concretas de sus superiores sin justificación, actitud de prepotencia y menosprecio respecto a otros trabajadores, sus superiores y con terceros, grave falta de respeto a un superior, negativa a armonizar su trabajo con otros, y utilizar información y aprovecharla en beneficio propio.

En sus alegaciones la parte recurrente se limita a decir que se opone a las causas de inadmisión y que se remite al escrito de formalización del recurso, pero lo cierto es que dicho escrito no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y cuando las sentencias de contraste se comparan de forma efectiva con la recurrida se evidencian la identidad de pronunciamientos y las diferencias que se han expuesto y que impiden apreciar la contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Villa González, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 DE FEBRERO DE 2011, en el recurso de suplicación número 10/11 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 16 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 780/07 seguido a instancia de D. Simón contra OPERACION Y MANTENIMIENTO DE APROVECHAMIENTOS ENERGETICOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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