STSJ Extremadura 284/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:1017
Número de Recurso238/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución284/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 284/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 238 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. RICARDO PARADÉS MARTÍN, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia de fecha 10-02-09, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 468/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a DISANFRÍO, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. IVÁN CALDERA RODRÍGUEZ, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento D. Benigno , ha venido prestando sus servicios como trabajador para la compañía demandada DISANFRIO, S.L., desde el día 17-IV-2006 con la categoría profesional de conductor-repartidor y percibiendo un salario mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.335#47 euros. Dicha relación laboral se sujeta al convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceites y harina de pescados y mariscos (código de convenio nº 9901315 ), cuya inscripción se ordena por Resolución de 23-I- 2007, de la Dirección General de Trabajo, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3-II- siguiente. SEGUNDO: Que la empresa demandada comunica a dicho trabajador mediante escrito de 6-XI-2008 (folio 7 de las actuaciones) su decisión de despedirle con efectos desde esa fecha. TERCERO: Que el actor (que tiene asignada la ruta de reparto que comprende, entre otras poblaciones, Talavera de la Reina, Toledo) telefoneó a las personas encargadas de las dos tiendas de productos congelados que la empresa Disanfrío tiene en esa localidad diciéndoles, en esencia que a ver que pedido iban a hacer, que no pidieran muchas mercancías para que él descargase rápido, terminara pronto y así pudiera marcharse a su casa. CUARTO: El día 21-XI-2008 se celebró el acto de conciliación sobre despido ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que concluyó sin efecto al no comparecer la empresa. QUINTO: El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que desestimando la demanda deducida por el trabajador D. Benigno , contra su empleador la entidad DISANFRIO, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor Sr. Benigno . y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-04-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente la decisión de despido adoptada por la demandada con fecha de efectos de 6 de noviembre de 2008, que asienta la empresa en la concurrencia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, así como en la indisciplina y desobediencia en el trabajo, como justas causas de despido tipificadas en los apartados b) y d) del artículo 54.2 del Estatutode los Trabajadores en relación con el artículo 32.3.e) del Convenio Colectivo del Sector de conservas, Semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceites y harina de pescados y mariscos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero de 2007. Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido, quien en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, y en concreto, interesa la revisión del hecho probado segundo, solicitando se adicione el párrafo siguiente: "Que la fecha que figura en la carta de despido como 10 de septiembre, sin constar año, se corresponde al año 2007, estando por tanto prescritos mencionados hechos, así como los relatados en la carta relacionados con el mes de febrero de 2008", pretensión que sustenta en el documento número 3 obrante en el ramo de prueba de la parte demandada y en la testifical de Don Isidoro . Y razona la pertinencia de la modificación pues de los motivos invocados en la carta de despido, "todos está prescritos y no pueden ser objeto de controversia judicial, excepto los fechados el 2 de octubre de 2008, referidos a unas llamadas a las encargadas de las tiendas de Talavera, indicando que no pidiesen tanto, lo que es negado por el actor". La pretensión no puede prosperar por cuanto que mal se puede añadir lo ya consta, por una parte, y, por otra, por cuanto que la apreciación del instituto de la prescripción no puede encontrar acomodo en el relato de hechos probados cuya ubicación natural es en la fundamentación en derecho de la resolución recurrida. Y es que, como nos enseña el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado sería en todo caso tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. En todo caso, la pretensión del recurrente no tiene en consideración dos cuestiones. La primera, que el Magistrado de instancia únicamente declara probado los hechos que se le imputan acaecidos a principios de octubre de 2008 (hecho probado tercero). Y, la segunda, el tenor de los fundamentos de derecho cuarto y quinto, razonando el en primero "A la vista de la carta de despido, en esta se atribuyen al trabajador más de un hecho: de un lado, las quejas que sobre él hacen los también empleados de la demandada de las citadas tiendas talaveranas, de principios de octubre de 2008; de otro, el incidente acaecido a principios de Febrero de 2008 y por último el ocurrido a mediados de Septiembre de 2007, éste con motivo de la carga de mercancía del camión con el que hacía las rutas de reparto...."; y, en el fundamento de derecho quinto, "En primer término, se ha de coincidir con la actora que de los hechos referidos en la carta de despido, sólo pueden ser enjuiciados los acaecidos el 2-X-2008 y no los demás, porque conforme a la L.E.T. y al convenio colectivo de aplicación, las demás faltas -incluso si fueran muy graves, estarían, con creces, prescritas (respectivamente, arts. 60 y 34 )". Sobran mayores explicaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, que es, precisamente, el hecho en el que se narra la conducta del actor que la sentencia de instancia estima merecedora de la máxima sanción, para que sea sustituido por lo siguiente: "Ninguna de las encargadas de las tiendas DOÑA AIDA y DOÑA SARA que son las que se dice recibieron las llamadas, tienen firmadas la hoja de incidencia por faltas, de fecha 3 de octubre de 2008, ni el trabajador Benigno ha firmado mencionadas hojas, constando tan sólo la firma del encargado de servicio de la empresa, alto puesto en el organigrama de funcionamiento de la entidad demandada DON Isidoro ". Para tal modificación, que supone eliminar, de esa aparente sencilla forma, el hecho probado en el que se asienta la sentencia de instancia, resultado de la valoración de las pruebas practicadas, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se cita como documento que, según el recurrente, acredita el error de hecho en que incurre el Magistrado de instancia, los documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada y la...

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