STS 498/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012
Número de resolución498/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 207/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Mediterranean Yacht Chartering Services, INC ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Lasa Gómez; siendo parte recurrida don Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Arias Aranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Mediterranean Yacht Chartering Services, INC contra don Jesús Carlos , administrador de Emarine International.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia declarando como legítimo propietario de la embarcación DIRECCION000 a Mediterranean Yacht Chartering Services, condenando a dicho demandado a entregar la posesión de la embarcación descrita al actor, todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jesús Carlos contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... tras los trámites procesales pertinente se estime la excepción de cosa juzgada dictándose auto de sobreseimiento o, subsidiariamente, que se termine dictando sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, haciendo en ambos casos expresa imposición de las costas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Alejandro Font Escofet en representación de Mediterranean Yacht Chartering Services INC bajo la dirección del Letrado Sr. D. David Gatell contra D. Jesús Carlos que gira bajo el nombre comercial de Emarine International representado en autos por el procurador Sr. D. Ricard Simo Pascual bajo la dirección de la Letrada Sra. Doña Noemi Medina Robles.- 1.- Declaro a Mediterranean Yacht Chartering Services INC como legítimo propietario de la embarcación a motor modelo Leopard 2150, matriculada en Canadá con número de registro NUM000 " DIRECCION000 ".- 2.- Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración asi como a entregar la posesión de la embarcación descrita al actor.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "1. Estimamos en parte el recurso de apelación.- 2. Revocamos la sentencia apelada y desestimamos íntegramente la demanda imponiendo al actor las costas de primera instancia.- 3. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso."

TERCERO

El Procurador don Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Mediterranean Yacht Chartering Services , formalizó recurso de casación, fundado en la infracción del artículo 1124 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2010 por el que se acordó la admisión del referido recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Jesús Carlos , que se opuso a su estimación por medio de escrito que presentó en su nombre la Procuradora doña Gloria Arias Aranda.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente proceso la pretensión de la demandante Mediterranean Yacht Chartering Services, en el sentido de que se condene al demandado don Jesús Carlos a entregarle la posesión de la embarcación denominada DIRECCION000 que la actora había vendido a este último en fecha 19 de julio de 2004, fecha en la cual suscribió con el demandado un contrato de compraventa en documento privado en el que se pactó que el vendedor se reservaba el dominio de la embarcación hasta la completa satisfacción del precio por parte del comprador. Sostenía la demanda que del total precio convenido (345.000 euros), el demandado no ha satisfecho aún la cantidad de 220.000 euros pese a haber transcurrido con exceso los plazos fijados en el contrato. Afirmaba también la entidad demandante que, al no haber podido obtener hasta ahora el cumplimiento del contrato, instaba la acción reivindicatoria.

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a dicha pretensión y alegando la excepción de cosa juzgada. Se basaba para ello en el hecho de que el actor interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación del pago del precio pendiente y que el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona ya estimó íntegramente la misma, encontrándose en fase de ejecución la sentencia dictada. También sostiene que no tiene la posesión de la embarcación por haberla vendido a un tercero.

Seguidos los trámites del proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 por la que estimó la demanda, declarando que la demandante Mediterranean Yacht Chartering Services INC es la legítima propietaria de la embarcación a motor modelo Leopard 2150, matriculada en Canadá con número de registro NUM000 " DIRECCION000 " y, en consecuencia, condenó al demandado a estar y pasar por la anterior declaración así como a entregar la posesión de la embarcación descrita a la demandante, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Dicho demandando recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 por la que, estimando el recurso, declaró no haber lugar a lo solicitado por la demandante, a la que impuso las costas de primera instancia sin especial declaración sobre las causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia recurre en casación la actora Mediterranean Yacht Chartering Services.

SEGUNDO

La argumentación de la Audiencia queda centrada en la afirmación de que no cabe instar la resolución del contrato cuando se ha optado por el cumplimiento y se ha obtenido una sentencia condenatoria para la parte incumplidora que le obliga a cumplir lo estipulado, en este caso el pago del precio convenido. Así la sentencia recurrida dice que la cuestión a determinar es si el cumplimiento inicialmente instado ha devenido imposible y tal imposibilidad no ha sido acreditada por la parte demandante que, en consecuencia no puede instar la resolución, y ello pese a que la propia sentencia admite que hasta la fecha sólo había podido embargarse la cantidad de 2.038,14€ -por una deuda de 220.000 euros- y que la ejecución se inició en fecha 8 de enero de 2007, habiéndose presentado la actual demanda el 15 de febrero de 2008.

TERCERO

Se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 1124 del Código Civil .

El motivo ha de ser estimado. Como afirmaba esta Sala en sentencia de 9 octubre 1981 , el párrafo 2.º, proposición segunda, de aquel precepto faculta para pedir la resolución aun después de haber elegido el cumplimiento cuando éste resultare imposible, norma en cuya aplicación tiene declarado la jurisprudencia que si bien el ejercicio simultáneo de ambas acciones viene descartado por razones lógicas dada su esencial contradicción, nada se opone por el contrario a que se utilicen de forma alternativa -dejando por tanto la elección a voluntad del demandado- o subsidiaria y, como tal, con la preferencia señalada por el demandante - SS. de 11 enero 1949 , 24 abril 1951 , 4 febrero 1959 , 30 noviembre 1965 , 6 octubre 1967 y 2 febrero 1973 , entre otras-. Dicha doctrina ha sido reiterada por las más recientes de 17 enero 2000 y 29 octubre 2003. Ahora bien, la constatación de que el cumplimiento -por el que inicialmente había optado el acreedor- resulta imposible por ser fallida la ejecución de la sentencia que condenaba al pago del precio restante, abre la posibilidad de instar la resolución en un nuevo proceso. Este es el sentido inequívoco de la norma y la cuestión queda reducida a apreciar cuándo existe efectivamente dicha imposibilidad.

Ninguna duda cabe de que la imposibilidad de cumplimiento está presente en el caso pues, obtenida sentencia condenatoria al pago de una cantidad superior a los doscientos mil euros, únicamente se ha podido conseguir por vía forzosa sobre el patrimonio del deudor poco más de dos mil euros, pese a seguirse la ejecución durante más de un año antes de la interposición de la demanda.

CUARTO

Ahora bien, una vez descartada la argumentación que sirvió de base a la sentencia recurrida y, en consecuencia, aceptado que la desestimación de la demanda no puede quedar justificada por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , procede examinar el fondo de la cuestión jurídica planteada.

Basta examinar el cuerpo y el "suplico" de la demanda para comprobar que la parte demandante en realidad no solicitó la resolución del contrato por incumplimiento de la parte contraria -a lo que, lógicamente, habría acompañado una petición de indemnización de daños y perjuicios- ni precisó por ello las consecuencias de dicha resolución en cuanto a la parte del precio ya percibida, sino que ejerció una acción reivindicatoria amparada en la reserva de dominio que operaba a su favor según lo estipulado en el contrato.

Se plantea así la cuestión jurídica que late en el fondo del asunto litigioso: determinar si el vendedor con reserva de dominio puede ejercer acciones de naturaleza real respecto de la cosa vendida frente a su comprador y, en concreto, si cuenta a su favor con la acción reivindicatoria por seguir siendo dueño de la cosa.

La respuesta ha de ser negativa teniendo en cuenta la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 321/2007, de 16 marzo . La reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad publica ( artículo 23 Ley Hipotecaria ), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. En este sentido resulta muy significativo que no se haya discutido nunca que el riesgo (" res perit domino suo" ) pasa del vendedor al comprador con la entrega de modo que, si la cosa se pierde en poder de éste, se pierde para él y estará obligado además a pagar el precio, lo que favorece la idea de que en realidad el comprador adquiere un derecho aunque de carácter resoluble.

A partir de tales consideraciones resulta claro que la posesión del comprador está plenamente justificada mientras no se produzca la resolución y, en consecuencia, siendo el comprador un poseedor de derecho no cabe contra él la acción reivindicatoria, pues uno de los requisitos de la misma es que el poseedor -demandado- no tenga título posesorio válido.

QUINTO

En consecuencia procede la estimación del recurso de casación en cuanto se acoge el único motivo del recurso, el cual afecta a la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada y, por las razones ya señaladas, desestimar la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la alzada y en el presente recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mediterranean Yacht Chartering Services Inc., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de fecha 12 de noviembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 165/09 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicha ciudad con el nº 207/08 en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra don Jesús Carlos , la cual casamos y, en su lugar, desestimamos igualmente la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las correspondientes a la segunda instancia y al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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