ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6784A
Número de Recurso3771/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3771/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3771/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Be Live Hotels S.L.U. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 612/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Aoiz/Agoitz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Noel-Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Be Live Hotels32 S.L.U., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Hotel Ciudad del Transporte de Navarra S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 1 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, en concreto, acción de incumplimiento contractual y reclamación de rentas. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Be Live Hotels S.L.U., demandada y apelante, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional. El recurso se articula en dos motivos.

El motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 1124 CC , y la doctrina de la sala, con cita, entre otras de las SSTS 498/2012, de 24 de julio , 576/2012, de 10 de octubre , 418/2012, de 28 de junio y de fecha de 17 de enero de 2000 , en cuanto a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de incumplimiento y resolución contractual.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 438 CC y 1101 CC , y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de la STS 188/2014, y la de fecha de 10 de julio de 2003 , en cuanto que, si hubiera que determinar rentas adeudadas por el contrato, estas rentas sólo cubrirán hasta la fecha de desalojo del inmueble.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. El motivo primero del recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurso alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1124 CC y la doctrina de la sala, en cuanto a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de incumplimiento y resolución contractual.

    Sin embargo, la sentencia recurrida explica que, una vez interpuesta la presente demanda de juicio verbal en reclamación de rentas debidas e impagadas, la sociedad hoy recurrente interpuso demanda de juicio ordinario en la que pidió la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento imputable a la demandada en aquellos autos, la cual reconvino formulando, a su vez, demanda de resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria apelante fundado en la falta de pago de la renta. Y añade que:

    Tal situación procesal motivó la suspensión del juicio verbal de reclamación de rentas hasta la terminación del ordinario, el cual concluyó mediante sentencia firme de la Sección 1ª de esta Audiencia, al no haber sido admitido el recurso de casación pretendido por la apelante, cuya sentencia rechazó la acción resolutoria formulada por Be Live Hotels, SLU, arrendataria, y estimó la reconvención que la apelada dedujo, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la actual apelante, a quien se condenó al pago de 330.561€ en concepto de indemnización por lucro cesante, para lo cual la sentencia de la Audiencia, Sección 1ª, tuvo en cuenta el periodo de duración del contrato pendiente, que fue cifrado en once años, desde el 2012 hasta el 2022.

    Por lo tanto la apelada no estaba inhabilitada, dada la naturaleza del contrato arrendaticio, para reclamar las rentas debidas correspondientes a las mensualidades previas a la resolución durante las que la recurrente mantuvo la posesión del objeto arrendado en cuanto no realizó la entrega de las llaves del mismo hasta el mes de enero de 2012

    .

    Consecuentemente, en el procedimiento que nos ocupa únicamente se ejercitó la acción de reclamación de las rentas adeudadas, sin que se ejercieran las acciones que la recurrente aduce que se ejercieron simultáneamente.

  2. Asimismo, el motivo segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, el recurrente aduce infracción del art. 438 CC y 1101 CC , y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de la STS 188/2014, y la de fecha de 10 de julio de 2003 , en cuanto que, si hubiera que determinar rentas adeudadas por el contrato, estas rentas sólo cubrirán hasta la fecha de desalojo del inmueble, y añade «que la sentencia de instancia reconoce realizado el 2 de mayo de 2011 . Este es el momento en que mi mandante deja de tener la posesión del inmueble, lo desaloja enteramente (...)».

    Es por ello que elude que la sentencia recurrida razona que:

    (...)resulta que la documentación aportada, actas y comunicaciones relativas a la preparación de lo necesario para la entrega de las llaves del hotel en mayo de 2011, se ha de encuadrar en el seno de la pretendida resolución unilateral del contrato de arrendamiento que fue expresamente rechazada por la entidad apelada, actuaciones que fueron seguidas del pleito en que se ventiló la acción resolutoria propuesta por Be Live Hotels, SLU con resultado adverso para ella con arreglo a la sentencia firme dictada, la cual, por cierto, a la hora de determinar el periodo indemnizatorio lo cifró entre el año 2012 y el 2022; pero es que además no se acredita que las llaves en el periodo indicado, abril -mayo- de 2011 se pusieran realmente a disposición de la arrendadora, en realidad ni se llegaron a depositar en las Notarías ni tampoco en el Juzgado, habiéndose remitido a la central de la compañía, hasta que ya en enero de 2012, ahora sí, se pusieron a disposición de la entidad arrendadora, lo que significa la obligación de la apelante de pagar la renta del modo que consideró la Juez de la primera instancia, pues hasta entonces tuvo el hotel a su disposición la arrendataria por más que se encontrase sin actividad y cerrado desde el 2.5.2011 como consta en el acta notarial.

    En consecuencia, si la resolución contractual unilateral fue rechazada por la arrendadora y luego desestimada judicialmente; si poco después de mayo de 2011 se iniciaron por la arrendataria las acciones resolutorias correspondientes; si, en realidad y por la circunstancia que fuese no se pusieron las llaves a disposición de la arrendadora hasta la fecha indicada, enero de 2012; ni, en todo caso, se acudió a su consignación y si la documentación aportada lo único que acredita es la existencia de un proyecto de entrega de las llaves del hotel arrendado como se deduce del contenido de los propios correos electrónicos; es obvio que la conclusión valorativa obtenida por la Juez de la primera instancia no puede ser tachada de errónea, sino que, al contrario, es racional y adecuada al resultado de la prueba practicada, de modo que el motivo ha de seguir la misma suerte de los anteriores

    .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Be Live Hotels S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 612/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Aoiz/Agoitz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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