SAP Madrid 239/2019, 11 de Junio de 2019
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2019:10621 |
Número de Recurso | 393/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 239/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0011581
Recurso de Apelación 393/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1058/2016
APELANTE: INVERSIONES LAS SIRENAS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Valentina
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA ARROYO ROBLES
D./Dña. Rubén
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA ARROYO ROBLES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1058/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mostoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Inversiones Las Sirenas S.L., y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Rubén y Dª Valentina
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mostoles, en fecha 22-3-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la acción subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arroyo Robles en nombre y representación de D. Rubén y Dña. Valentina debo condenar y condeno a la entidad INVERSIONES LAS SIRENAS S.L a abonar a la parte actora la cantidad de 335.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 5-7-2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 10-6-2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de INVERSIONES LAS SIRENAS S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2018, la cual, estimando la acción subsidiaria formulada por la representación de D. Rubén y Dña. Valentina, condena a la demandada hoy apelante INVERSIONES LAS SIRENAS S.L. a que abone a la actora la suma de 335.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Sostiene la parte apelante que la demandante optó por resolver el contrato de compraventa al ejercitar con carácter principal dicha acción y ser esta interpelación judicial equivalente a la voluntad resolutoria, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 4 de julio de 2011, donde modificó su criterio. El artículo 1.124 del Código Civil faculta al perjudicado a optar o bien por exigir el cumplimiento del contrato o la resolución, e incluso permite la resolución aún habiendo optado previamente por la exigencia del cumplimiento, cuando este resulte imposible. Pero lo que no permite es exigir el cumplimiento cuando se ha optado por la resolución. Eso es precisamente lo que ha acaecido en el supuesto que nos ocupa, se optó por la resolución y por ello, no cabe estimar la petición de exigencia de cumplimiento del contrato, ni la consecuente condena dineraria.
Es cierto que, como expresa la STS núm. 315/2011 de 4 julio (RJ 2011\596), esta Sala ha declarado -STS 17 de julio de 2009 (RJ 2005, 6475)-, que la especialidad que establece el artículo 1.504 del CC, con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 del CC), para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa - STS de 20 de julio de 1997 (RJ 1997, 5958)-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles - SSTS de 6 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 6953), 11 de julio de 2008 ( RJ 2008, 6277), 27 de septiembre de 2007 (RC nº 3125/2000) y 2 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9786), y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta
- STS de 4 de julio de 2005 (RJ 2005, 5094)-, para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo - STS de 28 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 7132)-, consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto...
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