STS 566/2005, 4 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2005
Número de resolución566/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 14 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Clara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yuxtas; Siendo parte recurrida Dª. Marisol, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Gómez Lora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Clara contra Dª. Marisol y D. Juan Ramón, sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando inexistente y nulo, y por tanto, sin ningún efecto, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de 3 de abril de 1.996 del Notario de Valladolid, D. Fernando Calderón Estévez, referida en el hecho tercero de esta demanda, suscrita por D. Jose Augusto con los demandados, por ausencia de consentimiento, objeto y causa, y del elemento precio, o por alguno de tales requisitos que dan validez al contrato de compraventa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a devolver los bienes que en tal escritura se relacionan, dejándolos a la libre disposición de la demandante como única heredera del supuesto vendedor con sus frutos y rentas, y se declaren nulas las inscripciones que tal escritura haya originado y se decrete su cancelación en el Registro de la Propiedad y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas la mencionadas partes demandadas, el representante legal de Dª. Marisol la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando la demanda, la absolviese de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora". Y no contestándose a la demanda por el codemandado Sr. Juan Ramón, el mismo fue declarado en rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez en representación de Dª. Clara contra D. Juan Ramón, declarado en situación procesal de rebeldía, y contra Dª. Marisol, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Clara y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 14 de julio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid con fecha 3 de abril de 1.998 en los autos de juicio de menor cuantía nº 576/97 B debemos confirmar y confirmamos íntegramente aludida resolución imponiendo las costas de recurso a la parte apelante.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yuxtas, en nombre y representación de Dª. Clara, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 14 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la citada Ley procesal, en relación con el art. 24.1 CE, y jurisprudencia recogida en las sentencias que cita.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LEC, infracción por inaplicación y violación de los arts. 1.261, 1.272, 1.275, 1.276 del Código civil, en relación con el art. 1.214 del mismo Cuerpo Legal, y arts. 1.253 y 1.273 del Código civil y jurisprudencia que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., infracción por inaplicación del art. 359 de la misma Ley, por no decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate e inaplicación de los arts. 809 en relación con el 819 párrafos 2º y y 820 del Código civil por lesión de la legítima.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Gómez Lora, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Clara demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a los cónyuges Dª. Marisol y D. Juan Ramón, y en concepto de heredera única abintestato de su hijo D. Jose Augusto suplicó que se declarase "inexistente y nulo, y, por tanto, sin ningún efecto jurídico, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de 3 de abril de 1.996 [................] suscrita por D. Jose Augusto con los demandados, por ausencia de consentimiento, objeto y causa, y del elemento precio, o por alguno de tales requisitos que dan validez al contrato de compraventa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a devolver los bienes que en tal escritura se relacionan, dejándolos a libre disposición de la demandante como heredera única del supuesto vendedor, con sus frutos y rentas, y se declaren nulas las inscripciones que tal escritura haya originado y se decrete su cancelación en el Registro de la Propiedad, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

La escritura pública de compraventa, cuya nulidad y efectos consiguientes se pedía se declarase nula e inexistente, fue otorgada por D. Jose Augusto como vendedor y Dª. Marisol como compradora el día 3 de abril de 1.996, señalándose como precio de las ocho fincas que se vendían 9.287.500 ptas, que el vendedor confesó haberlo recibido con anterioridad, reservándose el usufructo de las mismas. D. Juan Ramón manifestó que el dinero con el que las adquiría su esposa era de la exclusiva propiedad de ésta. D. Jose Augusto falleció el 19 de febrero de 1.997.

Dª. Marisol contestó a la demanda, sosteniendo la realidad de la compraventa, y negando que se simulara contrato alguno con la escritura publica. Solicitó la absolución de las pretensiones de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, basándose en que la escritura pública de compraventa de 3 de abril de 1.996 encubría una donación remuneratoria, no estando legitimada la actora para pedir su nulidad por ser heredera de su hijo D. Jose Augusto, ya que tal donación era válida.

La actora apeló la antedicha sentencia, y la Audiencia la confirmó, y contra la misma ha interpuesto recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la citada Ley procesal, en relación con el art. 24.1 CE, y jurisprudencia recogida en las sentencias que cita. Su extensa fundamentación se basa en la incongruencia de la sentencia, pues ha cambiado el objeto del litigio, que versó exclusivamente sobre la existencia de la compraventa, y no sobre que era disimulada o simulada relativamente por ocultar una donación remuneratoria por los servicios que se dicen prestados por los cónyuges demandados a su fallecido hijo. Como consecuencia de ello, entiende la recurrente: "no ser lícita la solución adoptada por ambas sentencias, ya que incurren en exceso al aplicar el principio iura novit curia, aplicación que no puede ser tan amplia que produzca, como en nuestro caso ocurre, indefensión, ya que planteada la litis por la demandada en la validez como tal de la escritura pública de compraventa, nuestra prueba se planteó con el objeto de demostrar que tal precio no había existido, que nunca recibió D. Jose Augusto de Dª Marisol los nueve millones y pico de pesetas que se hicieron figurar como precio en la escritura de compraventa, y no en cambio dirigida a probar si efectivamente o no, lo que había retribuido con esa venta D. Jose Augusto era servicios prestados al mismo por Dª. Marisol, como tampoco planteó su prueba la demandada en ese sentido. La consecuencia es la indefensión de esta parte".

La resolución de este motivo exige partir de que la incongruencia, según reiterada doctrina de esta Sala, no se puede atribuir a las sentencias absolutorias, salvo que la desestimación de la demanda sea producto de una variación de la causa petendi de las pretensiones formuladas (sentencia de 21 de mayo de 2.002 y las que en ella se citan).

En el caso litigioso no hay duda de que se ha producido tal variación, porque en la sentencia de primera instancia se produjo la intromisión de la donación remuneratoria, cuando la súplica de la misma sólo versaba sobre la nulidad e inexistencia de la compraventa, y en contestación a la demanda expresamente rechazó la demandada que la compraventa simulase un contrato en agradecimiento por los servicios prestados por la misma a D. Jose Augusto, y se mantuvo que existió una real compraventa, pues en multitud de ocasiones le adelantaba dinero a D. Jose Augusto o pagaba sus deudas --dice Dª. Marisol, "que determinaron en su día, al hacer la liquidación, la venta de sus propiedades". No reconvino la demandada absolutamente nada.

Así las cosas, basar la desestimación de la demanda en la validez de una donación remuneratoria excede del objeto del litigio, según quedó configurado en la demanda y contestación, y en algo totalmente ajeno a lo postulado por las partes.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los restantes, pues ha de casarse la sentencia recurrida y revocarse la de primera instancia, y ha de resolverse el litigio en los términos en que el debate se ha planteado (art. 1.715.1.3º LECiv.). La inexistencia de precio, según ha quedado probado con profusión en la instancia, ha de permanecer incólume, por lo que ha de estimarse la demanda, y declararse la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa a que la misma se refiere, condenando a los demandados a la entrega a la actora de las fincas supuestamente vendidas, y ordenarse la cancelación de las inscripciones que en el Registro de la Propiedad haya producido tal escritura pública, para lo cual se expedirán en trámite de ejecución de sentencia los oportunos mandamientos.

La actora solicita también la devolución de los frutos y rentas sin mayor especificación. Debe condenarse a los demandados a la devolución de los frutos y rentas percibidos o debidos percibir de las fincas supuestamente enajenadas desde la muerte de D. Jose Augusto, pues a partir de entonces, aquéllas son poseídas de mala fe por los cónyuges demandados, que saben de la carencia de título para ello (art. 451 Cód. civ.). La concreción de los mismos se hará en período de ejecución de sentencia, lo mismo que los restantes aspectos de la liquidación del estado posesorio, para lo cual se estará a las reglas de la posesión de mala fe desde aquella fecha.

Al ser estimada la demanda, se imponen las costas de la primera instancia a los demandados. Sin condena en ellas en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LECiv.). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Clara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yuxtas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 14 de julio de 1.998, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, hacemos las siguientes declaraciones:

  1. Se estima la demanda interpuesta por Dª. Clara contra Dª. Marisol y D. Juan Ramón, declarando la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de 3 de abril de 1.997, nº 724 del Protocolo del Notario autorizante de Valladolid D. Fernando Calderón Estévez.

  1. Se ordena la cancelación de las inscripciones que dicha escritura haya causado en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto se expedirán en trámite de ejecución de sentencia los oportunos mandamientos.

  2. Se condena a los demandados Dª. Marisol y D. Juan Ramón a la devolución de las fincas supuestamente enajenadas en la escritura pública calendada a la actora, con las rentas y frutos percibidos y debidos de percibir por los mismos desde el fallecimiento de D. Jose Augusto, con aplicación a los restantes aspectos de la liquidación del estado posesorio las reglas de la posesión de mala fe desde aquel día. La concreción de todo ello se hará en ejecución de sentencia.

  3. Se condena a los demandados Dª. Marisol y D. Juan Ramón al pago de las costas de primera instancia, no de la apelación.

  4. No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  5. Se devuelve a la recurrente Dª. Clara. el depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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