STS 705/2008, 11 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2008
Fecha11 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Transportes Los Chiringos López Pastrana S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de febrero de 2.001 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo número 695/2000, dimanante del Juicio de Menor cuantía, número 720/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Valladolid. Es parte recurrida en el presente recurso "Bami S.A. Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos" que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valladolid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 720/1.999, promovidos a instancia de "Bami S.A., Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos" contra "Transportes Los Chiringos López Pastrana S.L."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar procedente y ajustada a derecho, la resolución efectuada por la demandante del contrato suscrito con la demandada el 19-7-99 por incumplimiento de la empresa Transportes los Chiringos López Pastrana S.L. b) La obligación de que la demandada indemnice, por daños y perjuicios a la actora con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases expuestas en el fundamento de derecho VI, de esta demanda. O, subsidiaria y alternativamente, en la cantidad que SSª señale. c) Imponiendo a la demandada las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda, el demandado "Transportes los Chiringos López Pastrana S.L." alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de sus pretensiones a la demandada, con imposición de las costas procesales a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz Fernández en nombre y representación de la mercantil Bami S.A. Inmobiliaria de construcciones y terrenos, contra Transportes Los Chiringos López Pastrana, S.L. debo: declarar resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 19-7-1999 por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa Transportes los Chiringos López Pastrana S.L., debiendo Transportes Los Chiringos López Pastrana S.L. indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 1.237.986 pesetas y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 720/1999 imponiendo las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, en nombre y representación de "Transportes Los Chiringos López Pastrana S.L.", se interpuso, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el artículo 477.2.3º por interés casacional, alegando infracción del artículo 1.504 del Código Civil.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 28 de diciembre de 2004, se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 30 de junio, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos fácticos necesarios para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta los siguientes: Con fecha de 19 de julio de 1.999 se celebra entre la entidad Transportes los Chiringos López Pastrana S.L. y la mercantil Bami S.A. contrato de compraventa de vivienda pareada por precio de 26.215.000 pesetas devolviéndose posteriormente determinados efectos que se presentaron al cobro por la vendedora. Con fecha de 10 de noviembre de 1.999 se presentó demanda de conciliación que tenía por objeto que la demandada se aviniera a reconocer: «Primero.- Que con fecha 19 de julio de 1999, suscribió contrato de compraventa de la parcela nº 28 de la manzana 4, destinada a uso residencial, con tipología edificatoria de vivienda unifamiliar. Segundo.- Que en la estipulación novena se establecía que la falta de pago de las cantidades señaladas en la estipulación tercera, constituyen condición resolutoria expresa del mismo. Tercero.- Que a pesar del tiempo transcurrido, todavía no se ha realizado los pagos previstos en el contrato. Cuarto.- Que se avenga a llegar a una solución amistosa y resolver el contrato de compraventa de fecha 19-7-99 y abonar todos los gastos originados e indemnizaciones y penalizaciones previstas contractualmente». Con fecha de 25 de noviembre de 1.999 se celebra el acto de conciliación que resultó sin avenencia al declarar el demandado «que va a negociar con la otra parte las condiciones de la rescisión, pero que en este momento no se puede llegar a un acuerdo».

El presente recurso de casación trae causa en el procedimiento para la resolución del contrato de compraventa celebrado ente las partes con fecha de 19 de julio de 1.999, por impago del precio pactado, solicitándose además una indemnización por los daños y perjuicios causados. La parte demandada alegó incumplimiento previo de la vendedora.

La Sentencia de primera instancia consideró que los incumplimientos alegados por la demandada no eran tales y resolvió el contrato de compraventa considerando válido el requerimiento efectuado mediante demanda de conciliación a los efectos del 1.504 del Código civil, otorgando además los daños y perjuicios solicitados. El recurso de apelación se centró en el fundamento de derecho de la sentencia de primera instancia relativo a la validez del requerimiento resolutorio, considerando la Audiencia Provincial de Valladolid que el requerimiento efectuado era válido a los efectos del artículo 1504 del Código Civil.

SEGUNDO

El único motivo del presente recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC., por infracción del artículo 1504 del Código Civil, se centra en determinar si el requerimiento efectuado en el acto de conciliación fue válido para aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 1.504 del Código Civil.

El motivo así planteado debe ser desestimado.

En primer lugar, cabe precisar que el presente recurso de casación fue admitido por razón de la cuantía litigiosa concretada en el valor del precio de la compraventa (más de veinticinco millones) más los daños y perjuicios solicitados, al haberse tramitado el procedimiento, en atención a la acción ejercitada, por razón de la cuantía. Por tanto, la vía de acceso a casación lo es por el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y no por la vía del ordinal 3º. Sin embargo, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por esta Sala en los asuntos tramitados por razón de la cuantía, la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente se entiende realizada a mayor abundamiento y en interpretación del artículo 1.504 del Código Civil.

El artículo 1.504 del Código Civil señala que «en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado en término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término». En la interpretación de este artículo, señala la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.002, siguiendo a la de 14 de febrero de 1991, "que el art. 1504, como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código civil, como ha destacado la sentencia de 8 de abril de 1992, habiendo añadido la sentencia de 30 de noviembre de 1994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2000, en definitiva un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio -sentencia de 20 de junio de 2000 - porque el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial -sentencia de 30 de abril de 1996 -. En definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, como había recogido la sentencia de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas sentencias, que el requerimiento del art. 1504 del Código civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poder obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la sentencia de 18 de octubre de 1994 ".

Entiende la parte recurrente que con el acto de conciliación no se cumplió con el trámite formal del requerimiento pues no se le requirió para que se tuviera por resuelto el contrato, sino que "lo que plantea es una invitación a llegar amistosamente a un acuerdo para resolver dicha obligación, sin que se cumpla ese acto de requerimiento o conminación que exige la jurisprudencia...".

De la lectura de las actuaciones, fundamentalmente los folios 246 relativo a la demanda de conciliación, y 252, acto de conciliación, antes transcritos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, resulta clara la voluntad del vendedor de resolver la compraventa por impago del precio: así, en la demanda de conciliación se expone en el hecho primero que con fecha 19 de julio de 1.999 se ha celebrado una compraventa entre las partes. En el hecho segundo, que en este contrato se estipuló que la falta de pago constituía condición resolutoria. En el hecho tercero se pone en conocimiento la falta del pago concertado en el contrato. Por último, el hecho cuarto de la papeleta de conciliación solicita «que se avenga a llegar a una solución amistosa y resolver el contrato de compraventa de fecha 19-7-1999 y abonar todos los gastos originados e indemnizaciones y penalizaciones previstas contractualmente». De los términos de la papeleta de conciliación resulta por tanto clara la voluntad de resolver del vendedor, pues los hechos expuestos en ella no constituyen sino un silogismo en el que existiendo un contrato en el que se estipuló la resolución por falta de pago del precio, y habiéndose producido esta falta de pago del precio, se concluye que se llegue a una solución amistosa en esta resolución. La voluntad de resolver, además, fue recepcionada por el comprador que, en el acto de conciliación celebrado sin avenencia, declaró «que se iba a negociar con la otra parte las condiciones de la rescisión». Resulta pues que los requisitos del artículo 1.504 se han cumplido con la conciliación celebrada entre las partes y, por tanto, ninguna infracción de este precepto se ha producido con la resolución recurrida. Interpretar, como ahora hace el recurrente, que el ofrecimiento de solución amistosa para resolver no es una conminación a resolver el contrato a los efectos del artículo 1.504 del Código Civil no es conforme a la interpretación que esta Sala ha efectuado en torno a este precepto, que incluso ha declarado la validez de aquellos requerimientos en los que se condiciona la resolución al pago en un plazo (STS de 18 de abril de 1.997, 14 de noviembre de 1.997, 13 de diciembre de 2.004, 2 de febrero de 2.005 y 23 de julio de 2.007 ). Requerimiento mixto que no se ha dado en el presente caso pues ni siquiera se ofrece la posibilidad de pago y que, si no se realiza éste en un plazo, se resuelva el contrato, sino que directamente se pide una solución amistosa para la resolución. Por tanto, la resolución, sin obstáculos para esta forma de extinguir la relación contractual, era la voluntad pretendida por el vendedor y así fue recepcionada por el comprador conforme al artículo 1.504 del Código Civil.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Transportes Los Chiringos López Pastrana S.L." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 23 de febrero de 2.001, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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