SAP Madrid 339/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:8329
Número de Recurso571/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 571/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 934/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 571/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Pedro y Dª. Antonia , representados por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Montero de Cózar Millet; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Emma , representada por la Procuradora Sra. D. Silvia Albite Espinosa; sobre acción reivindicativa condición resolutoria,

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha once de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR Y MILLET, en nombre y representación de Don Pedro y Doña Antonia , contra Doña Emma , debo condenar a la parte demandada a entregar la vivienda sita en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , NUM003 , tipo E, de Madrid, por resolución del contrato de compraventa de fecha 28 de abril de 1977, sometido a condición resolutoria por incumplimiento de su obligación de pago de parte delprecio pactado, con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de julio de dos mil nueve.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo

El artículo 348 del código civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-98 la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (Sentencias del Tribunal Supremo por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988,2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990 ).

Siendo, según reiterada doctrina legal, necesaria por lo tanto que el actor pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Título legítimo del reclamante que debe probar, título dedominio que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con laconstancia documental del hecho generador, sino que equivalea prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (Sentencia de 6 de julio de 1982, en relación con los de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental.

    Tal como expresa la Sentencia de 27 de enero de 1995, que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964, "corresponde a los Tribunales de Instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio" y las cuestiones acerca del titulo constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

  2. Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. Constituye cuestión de hecho la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada (Sentencias de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989 ). Sin que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad (Sentencias de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954 ) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (Sentencia de 9 de noviembre de 1949 ) y es que, en el caso que nos ocupa, la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno, aspecto que tampoco se combate en forma (ver nuevamente la Sentencia de 27 de enero de 1995, que cita, a más de otras ya reseñadas, la de 17 de julio de 1991 ).

    Siendo doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (Sentencia 13 de octubre de 1976 , por todas), si es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (Sentencias 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993 , entre otras muchas).

Tercero

Partiendo de estas características y naturaleza de la acción reivindicatoria, aunque no se diga expresamente, ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, lo que se esta discutiendo en este litigio es la validez o eficacia del título de dominio de los actores y apelados, al entenderla parte demandada y ahora apelante que no se ejercitó en tiempo y en forma el ejercicio de la condición resolutoria que las partes pactaron en el contrato de compraventa, y al entender que entre los actores y su ex marido, se confabularon para conseguir la resolución del contrato en perjuicio de los derechos de la ahora apelante.

En el escrito de apelación se alega la ineficacia del requerimiento a través de acta notarial para comunicar a los compradores la resolución del contrato, en virtud de la cláusula resolutoria pactada en el contrato de compraventa, alegando que no se ha acreditado el impago en el que se basó la notificación notarial de la resolución del contrato en virtud de la condición resolutoria, defectos en la notificación del ejercicio de la acción resolutoria, y en el hecho de que no consta que se concediera a los compradores ninguna moratoria para proceder al pago de las letras de cambio, que resultaron impagadas.

Partiendo del hecho no discutido en el litigio, como es el contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid Avda. DIRECCION000 nº NUM000 Escalera NUM001 , planta NUM002 NUM003 en fecha 28 de abril de 1977 entre los actores D. Pedro y Dª. Antonia como vendedores y como compradores Dª. Emma y

D. Nemesio como compradores, que se fijó un precio de 400.000 Ptas., quedando aplazado el pago en 59 plazos mensuales representados en letras de cambio por importe de 7.000 Ptas./mes desde el día 7 de mayo de 1977, y que se pactó como condición resolutoria del contrato la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de los plazos, la...

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