SAP Málaga 617/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2018:1514
Número de Recurso632/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución617/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 617/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 632/2017

JUICIO Nº 276/2014

En la Ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil dieciocho. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos IBERMAJONIC S.L., que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendidos por el letrado D SALVADOR GUERRERO PALOMARES. Son partes recurridas D Pedro, Isabel, Felicisima, Braulio, Isabel, Francisca, Margarita, Genoveva, Graciela, Cipriano, Inés, Braulio, HEREDEROS DE DON Damaso, Margarita COMO HEREDERA DE Dª Leonor, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA VAZQUEZ VAZQUEZ y defendidos por el letrado D JOSE MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/02/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que, desestimando la demanda interpuesta por IBERMAJONIC S.L., representada por la Procuradora Sra. González Molina frente a D. Pedro, Dª. Inés, D. Cipriano, Dª Francisca, Dª Graciela, Dª Genoveva, Dª Margarita por sí y como heredera de Dª. Leonor y los herederos de D. Damaso, Dª Isabel, D. Braulio y Dª. Felicisima, representados por la Procuradora Sra. Vázquez Vázquez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones que contra ellos se formulan en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/10/18 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Ibermajonic S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción del articulo 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta respecto de la resolución del contrato de compraventa suscrito entre D. Ildefonso y los demandados. En segundo lugar, infracción de lo dispuesto en el articulo 1124 del Código Civil, doctrina de la cautela lícita. Y, en tercer lugar, y respecto, a la petición subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento, infracción de los dispuesto en el articulo 1261 y siguientes del Código Civil . Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Pedro Genoveva Inés, Dª. Margarita Graciela Cipriano Francisca y Isabel y D. Braulio y Dª. Felicisima, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizadas las alegaciones del recurrente, la Sala, en aras de la brevedad, da por reproducidos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos expuesto por la Juez de Instancia.

Respecto de la primera cuestión suscitada, se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 4 de julio de 2011 ): Resolución de la compraventa de inmuebles: artículo 1504 CC :

  1. Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC, con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa ( STS 20 de julio de 1997 SIC ( RJ 1997, 5958), RC n.º 2441/1993 )-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles ( SSTS de 6 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 6953), RC n.º 1362/2006, de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001, de 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002 y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004 ). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.

En cuanto a la forma de llevar a cabo el requerimiento, partiendo del tenor literal del artículo 1504 CC, que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, en las que se incluye el acto de conciliación ( SSTS de 31 de enero de 2008 ; de 11 de julio de 2008, ; y de 8 de mayo de 2008, entre otras), son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado ( SSTS de 27 de mayo de 1985 y 26 de mayo de 1992 ).

También nuestra jurisprudencia ha rechazado en algún caso que tenga valor de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda ( STS de 10 de junio de 1996 ).

Es cierto, sin embargo, que en algunas sentencias recientes de esta Sala se ha admitido en varios casos el requerimiento efectuado por medios fehacientes distintos, como a través de telegrama, e incluso, mediante burofax ( STS de 17 de julio de 2009 ), en lo que se ha considerado como una interpretación extensiva de aquel precepto, más conforme a la realidad social ( artículo 3.1 CC y STS de 26 de febrero de 2004 ) .

Llegados a este punto, razones ligadas con la especial protección que otorga el CC a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades ( artículos 1280.1º CC y 633 CC ), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial".

Por lo tanto tiene razón la parte recurrente, ya que es un hecho incontrovertido, que la parte demandada, vendió en contrato privado, en fecha 19 de abril de 2001, al Sr. Ildefonso, la finca objeto de autos. Que cuando los actores tuvieron conocimiento de esta circunstancia, en el año 2007, pusieron un querella por estafa contra los vendedores en fecha 3 de enero de 2008.Dicha querella fue archivada en fecha 27 de marzo de 2013. Y en fecha 25 de abril de 2014, se interpuso la presente demanda.

Consta en las actuaciones que en el mes de mayo de 2005, el comprador en el primitivo contrato, D. Ildefonso

, hizo un requerimiento notarial a los vendedores para que se personaran en la notaria para entregar el resto del precio fijado y hacer la escritura publica. Contestando los vendedores mediante carta, fechada el 17 de mayo de 2005, que no se personaban en la Notaria, al entender resuelto el contrato mediante carta con acuse de recibo remitida al comprador en fecha 10 de junio de 2002.

Examinando el contenido de dicha carta, se pone en conocimiento del comprador que si en el plazo de una semana al recibo de la misma, no se ha efectuado el pago restante, se veran obligados a iniciar las oportunas actuaciones...

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