STS 1005/2007, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2007
Fecha27 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio M. Villegas Herencia, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Margarita

, defendidos por el Letrado D. Gonzalo Briones Villa; siendo parte recurrida, el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Sicasur Obras, S.L., defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pereda Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel V. Bellogín Izquierdo, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Margarita, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Sicasur Obras,

S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que SICASUR OBRAS, S.L. ha incumplido su obligación dimanante del contrato de compraventa y su anexo suscritos con mis representados el día 2 de diciembre de 1991, de practicarles liquidación definitiva de los pagos en el mismo previstos a cuenta de precio de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pesetas) acordado y de entregarles el saldo resultante a quienes me mandan. 2º.- Declarar que procede la resolución del contrato de compraventa y su anexo de fecha 2 de diciembre de 1991 suscrito entre las partes en el litigio que mediante el presente escrito se promueve, y la consiguiente retrocesión del inmueble objeto del mismo a mis representados, con abono por éstos a la entidad SICASUR OBRAS, S.L. de las cantidades por ésta entregadas a ellos y de las desembolsadas por dicha entidad acreditadamente y que se conceptúen como a cuenta del precio de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pesetas) en su día pactado, y que habrán de determinarse en la sentencia que ponga fin a este procedimiento con base en los datos que se acrediten en la fase probatoria del mismo. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la entidad demandada.

  1. - La Procuradora Dª Mª José León León, en nombre y representación de SICASUR OBRAS, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por D. Lorenzo y Dª Margarita, con expresa condena en costas a la otra parte.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Morón de la Frontera, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por don Lorenzo y doña Margarita contra Sicasur Obras, S.L. debo conceder y concedo a la demandada el plazo de cuarenta días a contar desde la firmeza de esta resolución para que proceda a la liquidación definitiva, y en su caso, abone el saldo resultante a favor de los actores. En otro caso, transcurrido el mismo sin haberse practicado liquidación y abonado, de existir, el saldo resultante, el contrato de compraventa y su anexo de fecha 2 de diciembre de 1991 suscrito entre las partes y relativo al inmueble sito en la calle San Miguel números 7 de esta ciudad, quedará resuelto, condenando a la parte demandada a devolver dicho inmueble con abono por los actores a Sicasur Obras, S.L. de las cantidades recibidas y de las desembolsadas por esta última a cuenta del precio final a determinar en trámite de ejecución, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Se dictó auto de aclaración el día 23 de enero de 1999 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada contra la anterior sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación, mantenido por la Procuradora Dª Natalia Martínez Maestre, en nombre y representación de la entidad Sicasur Obras, S.L., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 79 de 1998, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, con fecha 20 de enero de 1999, con auto de aclaración el día 23 siguiente, debemos revocar y revocamos la misma, con subsiguiente desestimación de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas en ninguna instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio M. Villegas Herencia, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Margarita, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la valoración de la prueba consistente en violación, por inaplicación, del artículo 1504 en relación con el 1214, 1215, 1216 y 1218 del Código civil y doctrina jurisprudencial. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por inaplicación del artículo 1504 en relación con el 1124 del Código civil y doctrina jurisprudencial. TERCERO .- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por inaplicación del artículo 1504 en relación con el 1124 del Código civil y doctrina jurisprudencial

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Sicasur Obras, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del presente proceso, don Lorenzo y su esposa doña Margarita formularon demanda contra la entidad SICASUR OBRAS, S.L. interesando la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa por falta de la liquidación a que esta sociedad estaba obligada y la consiguiente resolución del mismo.

Tal contrato es de fecha 2 de diciembre de 1991 y en él se transmitía un solar que aquellos demandantes habían comprado a sus anteriores propietarios a los que todavía debían 2.400.000 pesetas e intereses a cambio de un precio: 2. 000.000 pesetas que se pagaron en el mismo acto y la sociedad compradora se hacía cargo del abono de la parte del precio aun debido a los anteriores propietarios, así como de las deudas al Banco Español de Crédito por las que pesaban embargos sobre la finca vendida.

En la misma fecha de 2 de diciembre de 1991 se redacta un anexo en que se señala, en cuanto al precio, lo contrario: serán 25.000.000 de pesetas y de él se deducirán los pagos y gastos que abone la sociedad compradora; se establece como fecha para la liquidación la del otorgamiento de escritura pública.

En fecha 18 de noviembre de 1992 se otorga escritura pública en la que no se hacen mención de los contratos anteriores y en él se pacta, literalmente:

Don Lorenzo y doña Margarita, ceden y transmiten a Sicasur Obras, S.L. que acepta, cuantos derechos y obligaciones corresponden a los primeros sobre el contrato de referencia y, en consecuencia, sobre el inmueble descrito. El precio de esta cesión es el de dos millones de pesetas, que los cedentes confiesan haber recibido de la cesionaria, antes de este acto, por lo que le otorgan firme carta de pago. Asimismo, Sicasur Obras, S.L., habida cuenta de la cesión operada se obliga a pagar a los vendedores en el contrato cedido la suma aplazada antes referida e intereses devengados.

El "contrato de referencia" y el "contrato cedido" es aquél de compraventa por el que los actuales vendedores adquirieron el solar de unos terceros, que no intervinieron en él. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Sevilla, de 27 de abril de 2000 revoca la de primera instancia, claramente incongruente (condena a una liquidación que no había sido pedida) y desestima la demanda por, esencialmente,

Sin que proceda la resolución de la compraventa, en aplicación de los artículos 1124 y 1504 del Código civil, no sólo porque la entidad demandada no ha sido requerida de resolución, sino también porque como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 1124 debe interpretarse con un criterio restrictivo con el designio de impedir que se acuerde la resolución del vínculo contractual, en aquellos supuestos en que no se aprecie una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, y en nuestro caso, la demandada no sólo ha tenido voluntad de cumplir, sino que hay una posibilidad, de que haya cumplido con exceso, por todo lo cual procede la estimación del recurso, con subsiguiente desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Es conveniente hacer unas precisiones de carácter netamente jurídico, necesarias para la resolución, no ya del litigio, sino del recurso de casación, del que no se puede obviar que no es una tercera instancia.

En autos, la pretensión no es obtener una liquidación: ésta no se ha pedido; se solicita la declaración de incumplimiento de la obligación de llevarla a cabo y la resolución del contrato, con única referencia al de 1991; parece ignorarse el de 1992; y en ejecución de sentencia, practicar la liquidación como conclusión final del contrato resuelto.

Conviene destacar que no hay, en ningún momento, resolución por falta de pago del precio, por lo que no se aplica el artículo 1504 del Código civil, aparte de que el requerimiento puede hacerse mediante el acto de conciliación. El presupuesto de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato -sentido subjetivo- que había exigido la jurisprudencia, se abandonó hace largos años y la doctrina reiterada actualmente sobre el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 y 5 de abril de 2006, entre otras muchísimas anteriores.

TERCERO

El recurso de casación que han formulado los demandantes contiene tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en todos se alega la infracción del artículo 1504 en relación con el 1124 y otros, del Código civil y en los mismos la argumentación que se presenta es que sí hubo requerimiento de resolución, por lo que se aplican a ambos artículos, sin que proceda dar un nuevo plazo "para pagar el precio..." según doctrina jurisprudencial.

Todo ello es cierto, en parte y no es aplicable al caso presente, en todo. El requerimiento de resolución no es por falta de pago del precio, sino por incumplir la obligación de practicar la liquidación, tras la cual se vería cuál de las partes debe abonar alguna cantidad resultante a la otra. La aplicación del artículo 1504 que se alega como infringido, en relación con el 1124 se da cuando hay una cantidad debida por el precio de un inmueble y la falta de pago de tal cantidad, debida y concretada en una cifra exacta, no se paga. Por el contrario, no se aplica cuando no sólo no se conoce la cantidad, sino que ni siquiera se sabe quién debe a quién: éste es el caso presente.

Por ello, la parte demandante no reclama el pago, ni siquiera la liquidación, sino que pide la declaración de incumplimiento de la obligación de practicar liquidación y, por ello, la resolución del contrato. En consecuencia, no tienen sentido los motivos del recurso que alega la infracción de una norma que no es aplicable al caso. Ciertamente, la sentencia recurrida menciona el artículo 1504 y dice, erróneamente, que la sociedad demandada no ha sido requerida de resolución (aunque no lo ha sido por falta de pago del precio) pero añade que no hay incumplimiento de la obligación de pago del precio, porque incluso hay posibilidad de que haya cumplido con exceso.

Por todo lo anterior, se rechazan los motivos del recurso al no aparecer infracción alguna del artículo 1504 del Código civil esencial en la argumentación de los mismos y, por ello, se declara no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio M. Villegas Herencia, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Margarita, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 27 de abril de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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