SAP Murcia 304/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2012
Fecha10 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00304/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 307/12

JUICIO ORDINARIO Nº 316/01

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 304/12

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de septiembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 316/01 -Rollo nº 307/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, entre las partes: como actor Dª Celsa, representado por el/la Procurador/a D. Eduardo Francisco Pérez Bosch y dirigido por el Letrado Dª Mª Asunción Rodríguez García, y como demandado D. Carlos Alberto, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio Ferrández Amoros; Dª Inés, representada por el Procurador Sr. Berenguer López; y contra el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante D. Carlos Alberto como apelado Dª Celsa y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 316/01, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando totalmente la demanda presentada por Celsa frente a Carlos Alberto y Inés debo declarar y declaro la filiación paterna y materna, respectivamente de Carlos Alberto y Inés en relación a Celsa, con imposición a los demandados de las costas de este procedimiento.

Líbrense los oportunos exhortos al correspondiente Registro Civil para que proceda a la inscripción de las filiaciones declaradas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Carlos Alberto que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Celsa y al Ministerio Fiscal, así como a la codemandada, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso, a excepción de la Sra. Inés, que no presentó escrito alguno. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 307/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación con el Sr. Carlos Alberto contra la sentencia totalmente estimatoria de la acción declarativa de filiación extramatrimonial ejercitada en su contra y en virtud de la cual se declaró que el apelante era el padre de la actora. Se opone a dicho recurso alegando, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada, dado que ya se dictó sentencia en los autos del juicio de menor cuantía nº 342/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en virtud de la acción ejercitada por la codemandada en reclamación de la filiación paterna respecto a sus hijas Celsa, actual actora, y Aranzazu, sentencia que desestimó la demanda y determinó los efectos de cosa juzgada positiva y negativa que impiden la estimación de esta demanda, pues concurren todas las identidades exigidas legal y jurisprudencialmente para la estimación de dicha excepción procesal. En segundo lugar se alega la falta del requisito de procedibilidad del artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no se acompañó principio alguno de prueba con la demanda por lo que ésta no debió de admitirse y por ello procedería el archivo de la causa. El último motivo, ya sobre el fondo del asunto, considera que existe error tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho, pues la negativa a la práctica de las pruebas biológicas de paternidad estaba justificada por atentar a los derechos reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución y haber existido un procedimiento anterior. Además de ello, la testifical permite acreditar la ausencia de fundamento en la versión de la parte actora sin que se haya acreditado relación alguna de pareja en la época de la concepción de las niñas, siendo insuficientes a tal efecto las pruebas llevadas a cabo en las actuaciones, dado que ni las fotografías ni las inscripciones de nacimiento tienen ninguna virtualidad.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar entiende que la excepción de cosa juzgada no puede volver a ser examinada dado que ya fue resuelta por auto de fecha 6 de junio de 2005 dictado por este mismo tribunal . En segundo lugar si existe el principio de prueba que se exige para la admisión de la demanda y en todo caso no recurrió el apelante el auto de admisión a trámite de la demanda. En relación al fondo del asunto considera que pretende introducir el apelante una valoración subjetiva frente a la objetiva de la juez a quo, sin que exista justificación alguna a la no realización de la prueba de investigación biológica, sin que en modo alguno se conspire como una ficta confessio, pero sí un indicio muy cualificado que debe ser valorado en relación con el resto de las pruebas practicadas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e igualmente solicita la estimación de la demanda, entendiendo que no se da defecto procesal alguno, al ya ser resuelta la excepción planteada y existir principio de prueba junto con la demanda, siendo correcta y ajustada a derecho la fundamentación de la sentencia apelada y el análisis de la prueba llevado a cabo en la misma.

Segundo

Siguiendo el orden del recurso debe examinarse en primer lugar la alegación de cosa juzgada llevada a cabo por el recurrente. Con respecto a la misma poco es preciso señalar pues dicha excepción, inicialmente estimada por el juzgador de instancia en el auto de fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 170 y siguientes), fue específicamente desestimada por este mismo tribunal al conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora contra dicho auto, dictándose el auto de fecha 6 de junio de 2005 (folio 406 y siguientes) estimando el recurso y desestimando la excepción de cosa juzgada en atención a los argumentos y fundamentos señalados en dicha resolución, a la que debemos expresamente remitirnos, dado que los argumentos que sostuvieron dicha resolución no han sido combatidos en el presente recurso de apelación.

Es evidente que la parte apelante debía de reproducir en su recurso la alegación de cosa juzgada, pues la desestimación de dicha excepción se realizó al conocer del recurso de apelación contra el auto estimatorio de la misma que provocó la continuación del proceso hasta la resolución sobre el fondo una vez eliminados los óbices de tipo procesal que hubieran impedido entrar al fondo de la acción ejercitada. Por ello la única forma de combatir la desestimación de la excepción es su reiteración en el recurso de apelación única vía de poder mantener la viabilidad de dicha excepción en un hipotético recurso de casación o extraordinario de infracción procesal que pueda caber contra la presente sentencia, si concurre causa para la interposición del mismo.

Señalado lo anterior, ya se ha indicado que esta sala debe de de reiterar en todo caso los argumentos ya señalados en el citado auto, por no existir motivo alguno para que este tribunal cambie el criterio fijado anteriormente, pues el recurso de apelación vuelve a insistir en los argumentos dados en la contestación de la demanda, y que fueron desestimados en el auto de fecha 6 de junio de 2005, sin combatir dichos fundamentos ni aportar nuevos elementos que justificasen una nueva y diferente valoración de la excepción. Se vuelve a insistir en la concurrencia de las tres identidades que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la cosa juzgada y se cita una serie de jurisprudencia posterior de diversas Audiencias Provinciales que tienen como nexo común el hecho de que la demanda se ejercitó por los menores de edad a través de la representación de su madre, pero sin alterar el elemento diferenciador de este concreto caso como es el hecho de que en la inscripción en el Registro Civil de la ahora apelada no consta el nombre de la madre, por lo que no puede ser considerada como legal representante de la menor a la hora del ejercicio de la acción que se sustanció en el menor cuantía 342/86 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, pues tal filiación no había sido declarada y precisamente es en esta demanda cuando se declara expresamente en virtud de la acción ejercitada por la actora contra quien considera su padre y su madre.

Tercero

La segunda cuestión que se discute en el recurso de apelación es la falta del requisito de procedibilidad del artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la inexistencia de un principio de prueba aportado con la demanda, por lo que debió de haberse inadmitido la misma y en consecuencia en este momento debería de ser desestimada y archivada. Este motivo debe ser desestimado por motivos procesales y...

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