SAP Almería 20/2015, 30 de Enero de 2015
Ponente | ANA DE PEDRO PUERTAS |
ECLI | ES:APAL:2015:273 |
Número de Recurso | 794/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 20/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20100001281
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 794/2014
Asunto: 100842/2014
Apelante: Lucía
Procurador: INMACULADA SERRANO GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA CABRERA
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Ismael
Procurador: LOPEZ RODRIGUEZ, ENCARNA
Abogado: SERGIO CASTILLO RIVAS
SENTENCIA nº 20/15
ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª MANUEL ESPINOSA LABELLA
ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILMA SRA.MAGISTRADA PONENTE : Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 30 de enero de 2015.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Encarnación Lopez Frenandez en nombre y representación de don debo declarar y declaro la filiación paterna de Ismael respecto de Dona Lucía D. Rodolfo respecto a Don Sebastián, con todos los derechos y deberes que legalmente son inherentes a la referida declaración de paternidad, debiendo librarse los oportunos mandamientos al Registro Civil correspondiente para que se haga constar la paternidad de Don Ismael
Sin expresa imposición de costas".
Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia dejando sin efecto la declaración de filiación determinada con desestimación íntegra de la demanda. El Ministerio Fiscal y la parte apelada, presentaron sendos escritos de oposición interesando la confirmación de la sentencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, formado rollo y personado el apelante, se designó ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2015 sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.
En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, por el demandante
D. Ismael, se formuló demanda frente a Dª Lucía ejercitando una acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame que la menor Lucía nacida el NUM000 de 2009, es hija biológica del demandado, afirmando que ambos mantuvieron una relación de pareja y convivencia iniciada en diciembre de 2008 y que tras su embarazo se enfrió la relación, sin que tras el nacimiento de la menor, la madre permitiese el reconocimiento del mismo como padre, pese a que inicialmente la madre accedió a que visitase a la menor y a que le entregase para su manutención, negándole las visitas cuando le mostró su intención de reconocerlo legalmente.
La sentencia de instancia en base a la valoración de la prueba practicada en la vista, la documental, interrogatorio de partes y testifical, así como la negativa injustificada de la madre a someter a la menor a la prueba biológica acordada de oficio por la juzgadora y la propia dificultad probatoria para el actor por su situación personal en prisión durante el tiempo de tramitación del proceso de casi cuatro años, estima acreditada la paternidad .
Frente a este pronunciamiento, se alza el demandado y en su escueto recurso parece invocar un error en la valoración de la prueba que estima insuficiente al haberse fijado la paternidad en base a la mera negativa de la prueba biológica sobre la menor, prueba no obligatoria y sin otras pruebas complementarias.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la sentencia.
Se plantea por la parte un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la misma al basarse sustancialmente en la determinación de la paternidad a través de la negativa injustificada de la recurrente a la práctica de la prueba biológica sobre la menor para su cotejo con el ADN del padre.
Al objeto, como ya estableció esta Sala en sentencia de 3 de junio de 2013 y reciente sentencia de 16 de enero de 2015, conviene señalar una serie de principios probatorios rectores en un proceso de filiación, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en la materia, citada entre otras, en reciente SAP de Pontevedra de 14/1/2013 que sintetiza la siguiente doctrina:
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La STS 24-5-2001 señalaba que la negativa podrá ser valorada como un «indicio muy cualificado» que en unión del conjunto de otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de paternidad postulada ( SS. de 20 de julio de 1990, 21 de octubre de 1994 y 24 de junio de 1996, entre otras). También la citada sentencia hace notar que la tendencia de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado se da en las últimas sentencias de esta Sala, sobre la materia (SS. de 17 de noviembre de 1997, 3 de octubre de 1998 y 28 de marzo de 2000, entre otras)así como reciente STS de 17/2/2007 .
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Ni la doctrina del TC ni la del TS avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad; ello no obstante, sí se entiende que tal negativa representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta ( STS 27-2-2007 )
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La vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal( SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ); su incumplimiento, dice la STS de 27-2-2007 y 17/7/2011 - no puede dar lugar a imponer su realización por medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil, la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente...
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