SAP Pontevedra 21/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
Fecha14 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00021/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0010512

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO-SU

Procedimiento de origen: FILIACION 0000884 /2010

Apelante: Juan Pablo

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Marcelina

Procurador:, LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado:, CARMEN FERNANDEZ VIRIATO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 21

En Vigo, a catorce de enero de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FILIACION 0000884 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2012, en los que aparece como parte apelante, Juan Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado D. TERESA REPRESAS REPRESAS, y como parte apelada Marcelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Letrado D. CARMEN FERNANDEZ VIRIATO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de VIGO, con fecha 24.04.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que esimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaro que D. Juan Pablo es el padre biológico de Estefanía, determinándose su paternidad plena con todos los efectos legales con constancia de los apellidos del demandante; con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, en nombre y representación de Juan Pablo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10.01.13.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, don Juan Pablo, impugna la sentencia dictada en proceso de filiación por la que se declara que es padre biológico de la menor Estefanía y, en consecuencia, acuerda se libre mandamiento al Registro Civil para que conste así en la inscripción de nacimiento.

La prueba practicada en el proceso no puede sino llevar a la misma conclusión afirmada ya por el tribunal de la primera instancia.

El demandado no se sometió a la prueba biológica de paternidad. En trance de valorar esta negativa debemos atender, en primer lugar, a las pautas señaladas por la doctrina jurisprudencial en relación con el valor probatorio que debe atribuirse a la negativa a someterse a esa prueba, pautas que podemos resumir y sistematizar del siguiente modo:

  1. La STS 24-5-2001 señalaba que la negativa podrá ser valorada como un «indicio muy cualificado» que en unión del conjunto de otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de paternidad postulada ( SS. de 20 de julio de 1990, 21 de octubre de 1994 y 24 de junio de 1996, entre otras). También la citada sentencia hace notar que la tendencia de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado se da en las últimas sentencias de esta Sala, sobre la materia (SS. de 17 de noviembre de 1997, 3 de octubre de 1998 y 28 de marzo de 2000, entre otras).

  2. Ni la doctrina del TC ni la del TS avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad; ello no obstante, sí se entiende que tal negativa representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta ( STS 27-2-2007 ).

  3. La vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal ( SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ); su incumplimiento, dice la STS de 27-2-2007 - no puede dar lugar a imponer su realización por medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil, la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada.

  4. Ha declarado la antes citada sentencia de STS 24-5-2001 que "dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión...

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