SAP Almería 149/2013, 3 de Junio de 2013

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2013:1206
Número de Recurso486/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2013
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401337C20120000365

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 486/2012

Asunto: 101199/2012

Autos de: Filiación 525/2011

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE EL EJIDO

Negociado: JM

Apelante: Abel

Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA

Abogado: MARIA MERCEDES MARTIN PEREZ

Apelado: Gabriela y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ MUROS

Abogado: SANCER PELEGRINA, JOSE ANTONIO

SENTENCIA Nº 149/13

ILMO SR PRESIDENTE D/ RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADO D/Dª : LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADO D/Dª : ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 3 de junio de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Antonia Romera Castillo en nombre y representación de D. Abel sobre reclamación de filiación frente a Dª Gabriela representada por la Procuradora Maria del Mar Lopez Leal. Atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas ".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos de la sentencia. Por medio de otrosi, interesa se practique la prueba biológica solicitada en primera instancia y que, a pesar de la admisión no ha podido realizarse por la negativa injustificada.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida con imposición de costas .

El Ministerio Fiscal no ha evacuado trámite conferido al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, formado rollo y personado el apelante, por auto de 4 de diciembre de 2012 se declara no haber lugar a la diligencia de prueba solicitada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2013 sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, por el demandante,

D. Abel, se formuló demanda frente a Dª Gabriela ejercitando una acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame que la menor nacida el NUM000 de 2010, es hija biológica del actor afirmando que el actor y demandada mantuvieron una relación de noviazgo durante 3 años que finalizó el pasado mes de noviembre de 2009 y que, poco antes de la ruptura la demandada le manifestó que estaba embarazada y que el hijo era del actor.

La sentencia de instancia en base a la valoración de la prueba practicada en la vista, la documental, interrogatorio de partes y testifical, así como la negativa de la demandada de someter a la menor a la prueba biológica admitida, desestima la demanda considerando que existen serias dudas de que la niña sea hija del actor, porque aún cuando se reconoce que mantuvieron una relación sentimental durante varios años, no hubo convivencia, solo se veían los fines de semana, no tienen fotografías y la demandada ha señalado que está segura que no es el padre, que tuvo una relación paralela a la del actor con otro hombre que es el padre, habiendo manifestado el propio actor en el juicio sus dudas y su propia madre . Además se señala que, no obstante el reconocimiento de la actora en una denuncia de que la menor era hija, en la vista refirió que ella no dijo que fuese su padre, sino que tenía otra hija.

Frente a este pronunciamiento se alza la actora invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por negativa de la demandada a someter a la menor a la prueba biológica admitida.

Se alega, en esencia, que la sentencia no valora la negativa injustificada de la progenitora a la prueba biológica junto a las demás pruebas existentes que aprecia erróneamente, pues el hecho de no existir convivencia, no haber viajado juntos o tener fotografías, no tienen trascendencia porque se ha admitido expresamente la relación de pareja y la relación sexual habitual sin métodos anticonceptivos, sin que la mera afirmación categórica de la demandada de que el padre es otro hombre con el que mantenía una relación paralela sea óbice cuando es una excusa, no trae al padre a juicio y lo afirma en base a unos cálculos realizados tras dos años después de la gestación, siendo así que cuando se quedó embarazada se lo manifestó al actor. Es mas, la actora reconoció en sede judicial, tras poner una denuncia, que ambos tenían una hija en común y sin que el hecho de que no haya existido contacto entre ambos desde el embarazo o parto pueda ser obstáculo cuando el actor mandó multitud de burofaxes con la intención de implicarse en ese proceso, así como en la vida de la niña.

Invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por negarse la demandada a someter a la menor a pruebas biológicas, entendiendo que debe procederse a la realización de las mismas de modo coactivo, cuando ningún riesgo existe para la menor, ni vulnera sus derechos y en cualquier caso, valorar que la negativa injustificada solo perjudica los derechos de la menor y debe conllevar la estimación ante las pruebas existentes.

La parte demandada se opone al recurso, sin que el Ministerio Fiscal haya conferido el trámite en su día conferido, no obstante su oposición a la demanda en la instancia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso en materia probatoria y alterando el orden de la impugnación planteada, conviene señalar una serie de principios rectores en un proceso de filiación y del derecho a la tutela judicial efectiva que sostiene infringida la apelante, tomando como punto de partida que la prueba biológica propuesta a instancia del actor en el marco del art 767 de la LEC, fue admitida en el acto del juicio por la juzgadora y si no se ha practicado a lo largo del proceso, es por la negativa de la progenitora a someter a la menor a la prueba, siendo advertida por la juzgadora expresamente en la vista de las posibles consecuencias, tal y como permite la reproducción del acta de juicio en soporte videográfico.

El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto,; 25/2000, de 31 de enero,; 87/2000,de 27 de marzo ; 82/2001, de 26 de marzo,; 221/2001, de 31 de octubre,; 55/2003, de 24 de marzo ; 223/2005, de 12 de septiembre, y 276/2006, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

Desde luego, la prueba fue propuesta y admitida en el acto de juicio con todas las garantías de contradicción y defensa y, con absoluto respeto al derecho de tutela judicial efectiva, con la motivación propia de una resolución oral e inmediata, advirtiendo la juzgadora a la progenitora expresamente de las consecuencia que puede tener la negativa, con lo que desde esa perspectiva procesal ningún atisbo de vulneración apreciamos.

En orden a la "imposición coactiva sobre la menor al sometimiento a una prueba biológica bajo advertencia de delito de obstrucción a la justicia" que postula la recurrente, se trata de una petición desorbitada y carente de justificación constituticional y legal en el marco debatido, pues al margen de la valoración probatoria que pueda hacerse de esa negativa, de ser injustificada, no es jurídicamente admisible desde la perspectiva constitucional .

En esta materia y, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en la materia, citada entre otras, en reciente SAP de Pontevedra de 14/1/2013, la doctrina al objeto puede sintetizarse en los siguientes principios.

  1. La STS 24-5-2001 señalaba que la negativa podrá ser valorada como un «indicio muy cualificado» que en unión del conjunto de otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de paternidad postulada ( SS. de 20 de julio de 1990, 21 de octubre de 1994 y 24 de junio de 1996, entre otras). También la citada sentencia hace notar que la tendencia de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado se da en las últimas sentencias de esta Sala, sobre la materia (SS. de 17 de noviembre de 1997, 3 de octubre de 1998 y 28 de marzo de 2000, entre otras)así como reciente STS de 17/2/2007 .

  2. Ni la doctrina del TC ni la del TS avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad; ello no obstante, sí se entiende que tal negativa representa o puede...

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