STS 552/2011, 17 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:5099
Número de Recurso1183/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2011
Fecha de Resolución17 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante ESSO ESPAÑOLA S.L. Unipersonal, representada ante esta Sala por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2008 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 742/06 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 914/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada NUGARLE S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. José Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de septiembre de 2004 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ESSO ESPAÑOLA S.L., sociedad unipersonal, contra la compañía mercantil NUGARLE S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta demandada "a satisfacer a mi representada los daños y perjuicios causados como consecuencia de los incumplimientos cometidos por la demandada en la ejecución del contrato de compromiso de constitución de derecho de superficie celebrado con mi representada el día 3 de junio de 1.999 sobre una determinada parcela sita en Algeciras (Cádiz), y en la ejecución del correlativo contrato de constitución de ese mismo derecho celebrado con fecha 12 de enero de 2.001, que, sin perjuicio de su valoración judicial, se cifran a estos efectos, de conformidad con la prueba documental aportada, en la cantidad de 331.524,60€ (s.e.u.o.) ; más los intereses legales y procesales y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 914/04 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de mayo de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la mercantil ESSO ESPAÑOLA S.L., condeno a la mercantil NUGARLE S.L., a que abone a la actora la suma de 42.000 euros, intereses del artículo 576 de la LEC , sin hacer expresa condena al pago de las costas".

CUARTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 742/06 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 26 de marzo de 2008 con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nugarle S.L. y estimar parcialmente el formulado por la representación procesal de Esso Española, S.L.U. contra la sentencia de 16 de mayo de 2.006 dictada en los autos civiles 914/04 del Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, revocando esa resolución en el único sentido de fijar la condena de Nugarle, S.L. en la cantidad de 163.353'86 euros, manteniéndole resto de sus pronunciamientos, condenando a Nugarle, S.L. al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso, sin hacer expresa imposición de las originadas por el recurso de Esso Española, S.L.U."

QUINTO.- Anunciados por la demandante ESSO ESPAÑOLA S.L., sociedad unipersonal, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 3 de noviembre de 2009 no admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal ni el segundo motivo del recurso de casación y admitiendo su motivo primero.

SÉPTIMO.- El único motivo admitido del recurso de casación se funda en infracción de los arts. 1106 y 1107 CC en relación con la jurisprudencia que los interpreta.

OCTAVO.- La demandada NUGARLE S.L., como parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso pidiendo su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 28 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuestos en su día por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, pero no admitido por esta Sala aquel recurso ni el segundo motivo del de casación, la única cuestión a decidir en este acto es si constituye o no un daño resarcible por la demandada, causado por su incumplimiento contractual al no ejecutar la vía de servicio de una gasolinera y tener que hacerlo por ella la demandante, la inmovilización o falta de productividad del capital invertido por la demandante en la construcción de la gasolinera (900.017'66 euros) durante los 347 días en que no pudo funcionar precisamente por el incumplimiento de la demandada.

La sentencia recurrida, que sí estimó la demanda en cuanto al coste de la propia ejecución de la vía de servicio por la demandante cuando tenía que haberlo soportado la demandada (163.353'86 euros), deniega aquella otra pretensión razonando que la jurisprudencia es restrictiva en la apreciación del lucro cesante y que la demandante no había explicado las razones o motivos de su alegación de perjuicios financieros, que estaría en contradicción con el planteamiento de la misma parte de no reclamar cantidad alguna por lucro cesante al admitir que el año de retraso en la apertura de la gasolinera se compensaba con que el tiempo de duración de su derecho de superficie sobre las instalaciones no comenzara a correr hasta la puesta en funcionamiento de la estación de servicio.

El único motivo admitido del recurso de casación impugna la sentencia alegando infracción de los arts. 1106 y 1107 CC , sobre el daño emergente y el lucro cesante, en relación con la jurisprudencia que delimita ambos conceptos, e insiste en su planteamiento, mantenido desde la demanda hasta ahora, de que la cantidad reclamada por ella, 36.397'07 euros correspondientes al interés legal del dinero de 900.917'66 euros durante los indicados 347 días, es indemnización por daño emergente, no por lucro cesante, ya que se trata de una pérdida efectiva derivada del propio valor del dinero, pues si hubiera podido predecir el incumplimiento de la demandada, "habría retrasado la construcción de la Estación un año, y durante ese año habría invertido el capital de 900.917'66 euros para obtener por él un rendimiento económico".

SEGUNDO .- La jurisprudencia de esta Sala considera que la amplia dicción del art. 1106 CC justifica que el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito ( SSTS 10-1-79 , 6-10-82 y 2-4-97 ). De otro lado, al distinguir el daño emergente del lucro cesante, la STS 31-5-07 declaró que la depreciación de una vivienda es daño emergente, y no lucro cesante, porque su valor en venta es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos; y la STS 30-10-07 , invocando la STS 14-7-03 , precisó que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.

Pues bien, de examinar el motivo con arreglo a dicha jurisprudencia se desprende que debe ser estimado: en primer lugar, porque la determinación del daño alegado no necesita de ningún pronóstico sobre cómo se habrían desarrollado los acontecimientos, ya que lo que se reclama es el daño derivado de la inmovilización o falta de rendimientos de una determinada cantidad de dinero durante un periodo de tiempo asimismo determinado; y en segundo lugar, porque esa inmovilización de capital efectivamente se produjo y tuvo su causa en el incumplimiento contractual de la parte demandada, con un efecto perjudicial para la parte cumplidora equivalente al de un anticipo de la cantidad de 900.917'66 euros. Por tanto, la pretensión de indemnización en 36.397'07 euros, correspondientes al interés legal de aquella cantidad durante 347 días, se ajusta a lo que disponen los arts. 1101 y 1106 CC según vienen siendo interpretados por esta Sala, y la sentencia recurrida los infringió al someter esa pretensión a un criterio restrictivo propio del lucro cesante que, en el presente caso, carecía de justificación por no fundarse la pretensión en ningún pronóstico o presunción sino en hechos ya sucedidos, alegados en la demanda y probados según la propia sentencia recurrida.

TERCERO .- Conforme al art. 487.2 LEC procede casar en parte la sentencia recurrida para añadir al importe de la condena la referida cantidad de 36.397'07 euros. No procede, en cambio, acoger la petición del recurso sobre los gastos de vigilancia de la estación de servicio, cuestión ajena al único motivo examinado y de la que se trataba tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como en el motivo de casación no admitidos en su día por esta Sala.

CUARTO .- La modificación del fallo recurrido no comporta alteración de los pronunciamientos sobre las costas de ambas instancias, que siguen adecuándose a los arts. 394 y 398 LEC porque persisten tanto la estimación parcial de la demanda como la desestimación total del recurso de apelación de la demandada y la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante.

QUINTO .- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante ESSO ESPAÑOLA S.L. Unipersonal, representada ante esta Sala por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2008 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 742/06

  2. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, añadir al importe de la condena la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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