STS 1139/2007, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1139/2007
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1106/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, el cual fue interpuesto por la entidad "VIDEOREPORT, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, en el que es parte recurrida la mercantil "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", representada por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, después sustituido por Don Pablo Domínguez Maestro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "VIDEOREPORT, S.A.", contra "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a aquélla VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (22.484.498), importe correspondiente al resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados a la demandante por el incumplimiento del contrato de 4 de junio de 1993 y por el concepto de lucro cesante de los 52 programas producidos a Antena 3 Televisión, y no tenidos en cuenta con anterioridad, más los intereses y costas legales".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación de la excepción de cosa juzgada, terminó suplicando al Juzgado: "dictar en su día Sentencia, absolviendo de la misma a mi representada con condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Videoreport S.A. contra José Frade Producciones Cinematográficas debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa condena en costas de la actora Videoreport S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de VIDEOREPORT, S.A., contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 1.106/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia". TERCERO.- La Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil, en representación de la entidad "VIDEOREPORT, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo segundo del artículo 1124 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1106 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, después sustituido por Don Pablo Domínguez Maestro, en representación de la mercantil "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar Sentencia, declarando no haber lugar al recurso, confirmando en todas sus partes la dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de septiembre de 2000, con imposición de las costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión resarcitoria ejercitada en estos autos dimana de contrato suscrito entre las mercantiles litigantes en fecha 4 de junio de 1993 en virtud del cual, según se estipuló en la cláusula primera del acuerdo, "Videoreport, S.A. aportará los medios técnicos y humanos que se detallan en el Anexo nº 1 para la coproducción del programa piloto de la serie "HERMANOS DE LECHE" que José Frade PC tiene como objetivo llevar a cabo por encargo de Antena 3 TV. A resultas del incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad demandada, interpuso la hoy recurrente una previa demanda frente a aquélla, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid (juicio de Menor Cuantía 135/1994 ), que tuvo parcial acogida, declarándose resuelto el contrato referido. En apelación, con revocación parcial de la Sentencia de Instancia, se acogió, parcialmente también, la pretensión resarcitoria de la entonces apelante, condenando a "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", al abono a la recurrente de la suma de

11.242.249 pesetas, en concepto de lucro cesante resultante de los 26 episodios inicialmente producidos de la serie televisiva en cuestión, de los 78 capítulos que finalmente fueron emitidos. Interesa en este proceso la actora, "VIDEOREPORT, S.A., según indicaba en su demanda, "derivar las consecuencias declaradas en sentencia firme a los hechos ocurridos con posterioridad a la primera demanda (en alusión a la emisión de los 52 capítulos restantes)", siguiendo los criterios de cuantificación que expuso la Audiencia Provincial en los autos precedentes, y todo ello en el entendimiento que el contrato originario atendía la producción de la serie durante toda la duración que tuviese la misma, según pretendía deducir la actora del tenor literal de las cláusulas sexta y séptima ("este acuerdo entre las dos empresas se mantendrá para dicho proyecto en los términos y en los precios, independientemente del canal de TV o productora que decidiera producir dicha serie en el presente o futuro"; "el plazo de finalización del presente compromiso será indefinido para la serie mencionada").

Las Sentencias de ambas instancias, rechazando la excepción de cosa juzgada que opuso la demandada en su escrito de contestación, desestimaron la demanda interpuesta por "VIDEOREPORT, S.A.", y acogiendo los argumentos de la demandada, con remisión al tenor literal de las estipulaciones segunda y tercera del contrato suscrito, en el sentido de que el objeto del acuerdo se circunscribió a la que denominaron "duración inicial" de 26 episodios, de tal suerte que el elemento de indefinición temporal que se contenía en la cláusula séptima vendría determinado por el éxito de los primeros 26 capítulos emitidos. Así pues, se negó la concurrencia en autos del necesario nexo causal entre el proclamado incumplimiento de la hoy recurrida y el lucro cesante que ahora se reclama.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "VIDEOREPORT, S.A.," se articula en dos motivos, en los que, al igual amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, respectivamente, la infracción del párrafo 2º del artículo 1124 y del artículo 1106, ambos del Código Civil .

Tras el enunciado de ambos motivos, subyace en definitiva el mismo propósito: sostener que existe relación causal entre el incumplimiento contractual imputable a la recurrida, que fue objeto de pronunciamiento firme en pleito anterior, y los daños que ahora, como lucro cesante, se reclaman, negando la recurrente relevancia alguna al hecho de que en la sucesiva producción del programa interviniese una tercera entidad.

El éxito de la pretensión impugnatoria objeto de casación hubiese exigido, en primer término, desvirtuar la interpretación efectuada por la Sala a quo sobre la duración pactada del contrato suscrito entre las partes litigantes, y ello por cuanto sólo si se considera que se convino el acuerdo, incondicionalmente, por tiempo indefinido, a lo largo de toda la duración de la serie en cuestión, tendría sentido entrar a examinar la procedencia de la reclamación en concepto de lucro cesante. Se trata, en suma de una cuestión hermenéutica, teniendo esta Sala dicho con reiteración que "la interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia" (Sentencias de 2 de junio de 2004, 2 de diciembre de 2005, 8 de febrero y 30 de octubre de 2006, entre otras). A este respecto consideró la Audiencia que "se determinaba, que aunque en un principio se fijase tal duración, la relación continuaría si por el éxito de la serie se llegase a producir nuevos episodios y aunque fuese otra cadena la que se hiciese con los derechos de la misma. En definitiva la continuación de la vinculación jurídica -más allá de los primeros 26 capítulos, se entiende- dependía exclusivamente del éxito y de la acogida de la serie entre el público". Pues bien, ni la recurrente en su recurso combate las apreciaciones efectuadas al respecto por la Sala a quo, ni las mismas puede entenderse que contravengan criterios lógicos

Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: "dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990; 30 noviembre 1993; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (s. 6 septiembre 1991). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998, entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento".

En la misma línea que la anterior, señala la Sentencia de 14 de julio de 2003 que "a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996, citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico".

En definitiva, como gráficamente señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1998 y las que después la citan (Sentencias de 28 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2005, entre otras), el lucro cesante "no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna". En el caso de autos, desde la interpretación efectuada por el tribunal de instancia sobre la duración temporal del acuerdo suscrito por las entidades litigantes, en virtud de la cual el elemento de indeterminación temporal venía supeditado al éxito de audiencia de los primeros 26 capítulos, el juicio de probabilidad que, para la procedencia de un resarcimiento por lucro cesante a favor de la hoy recurrente, se contiene en la resolución impugnada, resulta plenamente ponderado, por lo que entre las consecuencias indemnizables del incumplimiento en que incurrió la mercantil hoy recurrida no cabe incluir el beneficio correspondiente a los 52 capítulos con los que se prorrogó la serie, llevados a cabo por un tercero ajeno a la entidad "VIDEOREPORT, S.A.;".

La relación causal necesaria, que sí se reconoció en el pleito anterior en relación con los primeros 26 capítulos de la serie televisiva en cuestión, no concurre en la presente reclamación, por cuanto resulta obvio considerar que al éxito de la serie y subsiguiente prolongación de su duración no concurrió en modo alguno la recurrente, que sólo intervino en la producción del programa piloto. Atender la pretensión de la recurrente comportaría presuponer que, en el caso de haberse ella hecho cargo de la producción de los primeros 26 capítulos (los únicos ciertamente previstos contractualmente), la serie hubiese gozado de la misma y necesaria aceptación de público para ser prolongada, lo que no es más que pura contingencia, incluso valorando las competencias que asumía contractualmente la recurrente, circunscritas a los medios técnicos (no artísticos) de la serie. Tal suposición excede del grado de certidumbre que se exige para apreciar la procedencia de la indemnización en concepto de lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.

En consecuencia ambos motivos se rechazan.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la entidad "VIDEOREPORT, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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