SAP A Coruña 298/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:2400
Número de Recurso437/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0012346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2016

Recurrente: COLU SL

Procurador: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Abogado: CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO

Recurrido: EL POTE,S.A.

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado: ANTONIO FRANCISCO SANZ FERNANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 298/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 437/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 976/16, seguido entre partes: Como APELANTE: COLU S.L., representada por el Procurador Sra. BERMUDEZ TASENDE; como APELADO: EL POTE S.A., representado por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 5 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estirar, y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador. Sra. Bermúdez Tasende en nombre y representación de Colu S.L., contra la entidad El Pote S.A. representada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 31.251,17, euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COLU SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que estima sólo parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria de responsabilidad contractual, por la cantidad de 138.702,28 euros, basada en el incumplimiento por la demandada de los contratos de arrendamiento de tres locales de negocio comunicados entre sí, celebrados el 1 de septiembre de 1960 y que vinculaban a las partes, al haberse negado la arrendataria a reconocer que los arrendamientos se extinguirían el 1 de enero de 2015 por el transcurso del plazo legal, e incumplir su obligación de desalojar los inmuebles en esta fecha. No se discute que los contratos de arrendamiento se extinguieron el 1 de enero de 2015, en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, y que la arrendataria demandada depositó las llaves de los locales en el Juzgado el 19 de febrero de 2015, que fueron recibidas por la entidad demandante el 24 de febrero de 2015. Pretende la actora apelante que se le indemnice, en la cantidad solicitada, por el lucro cesante derivado del hecho de haber perdido la ocasión de contratar con terceros el alquiler de los tres locales comerciales con efectos del 1 de enero de 2015 y de obtener las rentas correspondientes a precios de mercado, hasta que logró suscribir sendos contratos de arrendamiento por cada local, con fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2015, discrepando con la sentencia apelada en la valoración y cuantificación de dicho lucro cesante, que la resolución considera existente pero estima sólo en 31.251,17 euros, equivalente a cuatro meses de la nueva renta pactada por el primer alquiler, descontando lo ya percibido de la demandada por la ocupación de los locales durante enero y febrero de 2015. Sobre la misma cuestión, la arrendataria apelada impugna la sentencia de primera instancia, alegando que únicamente procedería reconocer la indemnización correspondiente a un mes de dicha renta actualizada y, subsidiariamente, a dos meses o a lo sumo tres.

Conviene recordar que la indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del quebranto causado al perjudicado, que debe quedar indemne, y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer de modo igual o equivalente la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la "restitutio in integrum", de manera que el acreedor perjudicado no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión y naturaleza del daño indemnizable, compresiva tanto del daño emergente como del lucro cesante ( SS TS 6 octubre 1982, 2 abril 1997 y 19 diciembre 2005), queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil, señalando el art. 1107 que en caso de dolo responderá el deudor de "todos" los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de su obligación, lo que incluye implícitamente el daño moral. Por otra parte, la realidad y extensión del daño causado debe ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando una reiterada jurisprudencia que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real

y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS TS 14 febrero 1980, 29 septiembre 1986, 26 marzo 1997 y 16 mayo 2007, entre otras).

También es reiterada la doctrina que reconoce la posibilidad de estimar la responsabilidad por el simple incumplimiento contractual, siempre que éste determine causalmente, por sí mismo, un daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia natural o necesaria del incumplimiento producido ( SS TS 22 octubre 1993, 18 diciembre 1995, 18 julio 1997, 31 diciembre 1998, 16 marzo 1999, 10 junio 2000, 29 marzo 2001, 10 diciembre 2002, 23 marzo 2007, 7 julio 2008 y 29 enero 2010). Así, entre los perjuicios susceptibles de indemnización se encuentra el derivado del rendimiento o utilidad de un bien o derecho por el tiempo en que el titular legítimo se ha visto privado de su posesión efectiva ( SS TS 30 mayo 1986, 7 diciembre 1990, 23 julio 1997, 10 junio 2002, 20 octubre 2006), de modo que la simple privación posesoria del bien a cuyo disfrute o utilización tiene derecho el perjudicado produce al menos el daño representado por su potencial rendimiento o valor de uso, el cual constituye un daño "in re ipsa" que obliga a su indemnización, y que no precisa demostración de su realidad en la medida en que el daño se...

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