STS 49/1980, 14 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/1980
Fecha14 Febrero 1980

Num. 49.-Sentencia de 14 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 10 de abril de 1978.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Culpa objetiva.

La normativa y constante orientación jurisprudencial referente a la materia de culpa extracontractual

o aquiliana, para su acogida requiere la real justificación del daño producido, ya que el mero hecho

de relación de causalidad no es suficiente, revelador de reales y efectivos perjuicios, y sin que a ello

pueda objetar la posibilidad de aplicación al supuesto contemplado de la doctrina de la

responsabilidad objetiva, pues no cabe olvidar, de una parte, que la misma no ha sido

instrumentada, por modo general, en nuestro derecho, y, en todo caso, la responsabilidad objetiva

requiere la justificación del real y efectivo perjuicio patrimonial sufrido, como consecuencia de

afectar únicamente a entender la no presencia de acreditar situación de culpa en el agente

productor del daño, por apreciarse que, por sí, la naturaleza de la actuar en un caso determinado lo

lleva implícito, bastando con la relación de la causa con el efecto, pero siempre con precisión, claro

está, de justificar la realidad del perjuicio efectivo.

En la villa de Madrid, a 14 de febrero de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León , y ante la Audiencia Territorial de Valladolid, y por el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra don Carlos Francisco , mayor de edad,

casado, industrial y vecino de León, y don Evaristo , mayor de edad, casado, chófer y vecino de León, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que promovidos por el señor Abogado del Estado el presente juicio, en la representación que le es propia ante el Juzgado de Primera Instancia de León número 2, demanda de juiciodeclarativo de mayor cuantía, contra don Evaristo y don Carlos Francisco , sobre, reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes: Primero. Que sobre las 11,45 horas del día 19 de diciembre de 1973, se encontraba el Guardia Civil segundo Bruno regulando la circulación a la altura del kilómetro 307,800 de la carretera M-601, dentro de la travesía y término municipal de Mansilla de las Mulas, cuando al tratar de separarlos la grúa matrícula PA-......... , tirando mediante un cable del camión marca "Pegaso»,

matrícula W-......... , de la rueda izquierda correspondiente al eje central de dicho camión, salió proyectada

violentamente una piedra de forma esférica y de unos dos kilos de peso, que alcanzó al referido Guardia Civil, produciéndole fractura abierta de tibia y peroné, lesiones que fueron clasificadas como graves en el Hospital General de León, Segundo. Que la mencionada grúa era conducida por cuenta y orden de su propietario, don Carlos Francisco , por don Evaristo , que antes de proceder a la separación de los referidos camiones, se limitó a un mero reconocimiento exterior del camión a remolcar, de lo que se desprende que no comprobó si debajo de las ruedas del repetido camión existían calzos u otros objetos que pudieran salir despedidos al ser arrastrado el mismo. Extremo este último que, además, viene confirmado por el hecho de que dadas las características de la piedra, ésta no podría en modo alguno pasar desapercibida en un atento examen de las ruedas del camión que iba a ser remolcado.-Tercero. Que como consecuencia de las lesiones, el Guardia Civil Bruno estuvo de baja para el servicio hasta el 23 de marzo de 1976, habiéndosele abonado por el Estado durante todo el tiempo que estuvo de baja, en conceptos retributivos, la cantidad de 622.412 pesetas.-Cuarto. Que las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta capital, a que antes hace referencia, concluyeron por auto de 6 de julio de 1974 , en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, fijándose por auto de 17 de mayo de 1976 la cantidad máxima a reclamar por don Bruno por los daños y perjuicios cubiertos por el Seguro Obligatorio.-Quinto. Que como cuantía señalaba la de 622.412 pesetas, a que asciende el importe de los perjuicios cuya indemnización se pretende, terminando con la súplica de que por el Juzgado se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar al Estado en la cantidad de 622.412 pesetas, a que ascienden los perjuicios causados al mismo, así como al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Jaime Evaristo y don Carlos Francisco , y no compareciendo éste, por providencia de 25 de marzo fueron declarados en rebeldía, dándose por contestada la demanda y mandando seguir los autos recurso, así como haciendo saber al señor Abogado del Estado el recibimiento a prueba del juicio.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la parte actora única comparecida, fue declarada pertinente y figura" en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practican das se entregaron los mismos al señor Abogado del Estado, único comparecido, para conclusiones, trámite que evacuó mediante escrito de 6 de junio de 1977, solicitando que se dictara sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de León número 2 dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1967 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Estado, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Evaristo y don Carlos Francisco , a que abonen a aquél la cantidad de 622.412 pesetas, en concepto de perjuicios causados al mismo, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia- por la representación del demandado don Carlos Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que revocando la sentencia apelada, absolvemos a don Evaristo y a don Carlos Francisco de la demanda que les promovió el señor Abogado del Estado, sin declaración especial sobre las costas que se causaron en el doble trámite procesal seguido.

RESULTANDO que el 21 de septiembre de 1978, el señor Abogado del Estado, en representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Error de Derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.218, párrafos primero y segundo, del Código Civil . Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, tras reconocer que la lesión sufrida por el Guardia Civil don Bruno , fue ocasionada por la culpa del operador de la grúa, Jaime Evaristo , niega que el Estado haya resultado perjudicado por el hecho culposo, porque no ha probado que existió perjuicio, por la falta de prestación de servicios del Guardia lesionado, ni que realizase desembolso alguno complementariopara evitarlo. Y al razonar de este modo en el penúltimo Considerando de la sentencia "a quo», con la consiguiente repercusión en el fallo, deja de valorar dos hechos acreditados por la prueba documental pública practicada en el proceso. Tal material probatorio acredita cumplidamente estos dos hechos, a) Que proceda la lesión del Guardia Civil, don Bruno , el día 19 de diciembre de 1973, estuvo imposibilitado para dedicarse al ejercicio de sus funciones hasta el día 23 de marzo de 1976, fecha en la que se produjo el alta del médico forense. En total, setecientos sesenta y, seis días, b) Que durante la totalidad de dicho tiempo el Estado satisfizo al lesionado el importe íntegro de su emolumentos, que ascendieron a la suma de 622.412 pesetas. Si los documentos aludidos acreditan cumplidamente el hecho de la imposibilidad de que el Guardia Civil lesionado estuvo imposibilitado durante setecientos sesenta y seis días consecutivos de poder prestar su servicio, y por otra parte también consta acreditado por documentos públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, sin desconocer y contrariar abiertamente el valor probatorio de tales documentos e infringir, por tanto, el artículo 1218 del Código Civil , no podía la Sala sentenciadora sostener que los perjuicios sufridos por el Estado se encuentran improbados.

Segundo motivo. Infracción de ley por violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia "a quo" no sólo afirma que los perjuicios sufridos por el Estado no están probados, sino que partiendo de que esta premisa ha de ser acreditada mediante la utilización de la prueba de presunción, pretender apoyar la tesis desestimatoria del fallo, en una serie de razonamientos que resultan. Porque la utilización de este medio de prueba exige, según el tenor del artículo 1.249 del Código Civil , que los hechos que permitan su aplicación estén completamente acreditados y, además que entre los hechos acreditados y aquellos que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que son las reglas del raciocinio. Ciertamente que razonamiento utilizado por la sentencia "a quo» para llegar a las conclusiones del fallo, carece, de rigor lógico. Pues la sentencia de primera instancia, partiendo de los hechos acreditados de la incapacidad del lesionado para prestar servicio durante setecientos sesenta y seis días, y el pago íntegro de sus haberes por el Estado, durante todo ese período de tiempo, obtiene dos conclusiones perfectamente lógicas y enlazadas entre sí, una: la de que la falta de prestación del servicio por un funcionario, constituye la base determinante de un evidente perjuicio; y otra, la de que el "quantum» de ese perjuicio, se debe estimar en una suma igual al importe de los haberes satisfechos al funcionario lesionado, durante el tiempo en que estuvo imposibilitado para prestar servicio. La sentencia "a quo» para desconocer el resultado de este juicio lógico, que en casos semejantes ha establecido la doctrina emanada de la Sala de este Alto Tribunal contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de noviembre de 1974 y 13 de mayo de 1975 , viene a afirmar que el Estado viene obligado al pago del sueldo a los funcionarios, con o sin prestación de servicio, como sucede en los casos de vacaciones o enfermedad de los mismos, por lo cual tenía aue haber acreditado que para cubrir la baja producida por el funcionario lesionado, había sido obligado a pagar a otro funcionario. Tal razonamiento desconoce un hecho fundamental: el de que, si la Administración se concibe como una serie de órganos a los cuales les atribuye la Ley el cumplimiento de una función, cualquier menoscabo que esta función experimente por la falta de la presencia física de la persona que desempeña tal cometido, es originaria de menoscabo o perjuicio en el cumplimiento de las funciones del Estado, y, como tal, debe ser indemnizado por el Estado viene obligado, en todo caso, a pagar el sueldo a sus funcionarios. La incorporación de una persona al ejercicio de una función pública, por una relación de servicio regulada por el Derecho Administrativo, origina derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el funcionario. El deber fundamental del funcionario es el de prestar el servicio que sea encomendado en el lugar correspondiente y durante la jornada de trabajo. El sueldo es la contraprestación correspondiente a una jornada de trabajo de cuarenta y dos horas semanales. Y frente a esta obligación fundamental del funcionario, aparece el correlativo derecho de exigir la totalidad de los emolumentos y del deber del Estado de satisfacerlos. Junto a este derecho del funcionario, aparece otro que funciona como excepción al principio general, el de disfrutar vacaciones durante el plazo que la ley determina, percibiendo la totalidad de los haberes; y el de obtener licencia por enfermedad, cuando ésta le impida el normal desempeño de su función. Pero esta excepcional situación viene restringida en el ordenamiento jurídico general, limitándola en el tiempo -tres meses- y en la cuantía solamente el sueldo y el complemento familiar. Y, por tanto, la excepción nunca puede servir para dejar sin efecto la regla general. Si, pues, la tesis a que aboca la sentencia recurrida es la de que el perjuicio sufrido por el Estado no está acreditado, pues no basta la justificación de la no percepción del servicio, porque la Administración Pública viene obligada a pagar el sueldo de sus funcionarios, aunque éstos no presten sus servicios, la conclusión a que llegara en grado sumo, y vulnera, por violación, la norma contenida el intérprete es la de que esta conclusión es ilógica y perturbado en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Tercer motivo. Violación de los artículos 1.106, 1.902 y 1.903, párrafos primero y cuarto del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, tras de reconocer que el funcionario, como tal, se encuentra integrado inseparablemente en el Estado en cuanto a la función pública que desempeña, de tal modo que el daño que se infiere a la función es perjuicio manifestado en su propio seno, y que por tanto, el Estado ostenta en elcaso de autos la condición de perjudicado, llega en el fallo a una conclusión totalmente contraria, pues entiende que la responsabilidad en derecho civil se regula de muy distinga forma que en el Derecho Penal. Realmente resulta una tarea ciertamente insuperable, pues si las obligaciones nacen, de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga culpa o negligencia, son los principios reguladores de la culpa los que sirven en una y otra rama del derecho para aplicar la teoría del resarcimiento. De tal suerte, que el título IV del Código Penal recoge íntegramente los principios sobre los que se edifica el derecho que el ofendido o perjudicado por una acción penalmente dolosa o culposa, tiene a obtener la justa reparación del daño o perjuicio sufrido por el delito o la falta, y no existe discordancia alguna al aplicar estos principios, de forma que la indemnización se conceda en un supuesto regulado por el Derecho Penal y se deniegue en otro supuesto idéntico -excepción hecha de la punibilidad del acto u omisión- en Derecho Civil. Si el concepto de "perjudicado» hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero, y esta condición recae en el Estado, según acepta la sentencia recurrida, no se comprende cómo más tarde el fallo no es congruente con esta premisa, y la deniega la indemnización solicitada. Como ya se razonó en los precedentes motivos, el Estado se vio privado, durante setecientos sesenta y seis días de la prestación de los servicios que tenía encomendados al Guardia Civil Segundo don Bruno , con lo cual se produjo un evidente menoscabo en el cumplimiento de una función pública, menoscabo que debe ser indemnizado según el tenor del artículo 1.106 del Código Civil que así viene a resultar violado. Pero reconocido por la sentencia que el citado señor Bruno sufrió una grave lesión que le imposibilitó para su trabajo durante dos años y treinta y seis días, que esta lesión fue ocasionada por negligencia imputable al hoy recurrido don Evaristo , que, en la ocasión de autos trabajaba al servicio del otro recurrido don Carlos Francisco , y demostraba la producción de un perjuicio al Estado la decisión absolutoria que pronuncia la sentencia recurrida infringe, por violación en cuanto deja de aplicarlos al caso, los artículos 1.902 del Código Civil , y los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del propio Cuerpo legal .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruido el recurrente, único comparecido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos que en que la parte recurrente ampara el recurso de casación de que se trata, fundamentado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en alegada violación del artículo 1.218, párrafos primero y segundo del Código Civil , porque aparte que la sentencia recurrida no niega el hecho que motivó el otorgamiento de la prueba documental pública de que dicha parte recurrente hace cita al respecto, ni la fecha de la misma, a que se refiere el indicado parrafo primero del expresado precepto legal, ni contiene declaraciones hechas en ella por los demandados que contempla el párrafo segundo de la propia norma jurídica, es lo cierto que la mencionada prueba documental lo único que pone de manifiesto es la existencia de la lesión determinante de la reclamación ahora formulada, y la imposibilidad del lesionado para dedicarse a sus habituales ocupaciones desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 23 de marzo de 1976, o sea, durante setecientos sesenta y seis días, y que en ese período de tiempo el Estado satisfizo al lesionado el importe íntegro de sus emolumentos, que ascendieron a la suma de 622.412 pesetas, pero en manera alguna desvirtúa la afirmación hecha por la Sala sentenciadora de instancia de que el Estado no ha acreditado se le haya causado perjuicios, o, lo que es lo mismo, que haya demostrado, cual le incumbía, la existencia real de aquéllos, pues que, como certeramente aprecia la resolución impugnada, no se revelan por el simple hecho genérico de que el funcionario lesionado haya dejado de prestar, contractual y personalmente, servicios por causa de la lesión de que se viene haciendo mención, sino por la acreditación, no producida en el presente caso, de que el Estado quedó afectivamente perjudicado definitivamente en la función, con proyección económica por tal motivo, o que para continuar prestándola precisó realizar contraprestaciones complementarias que le significaren real perjuicio económico y concretamente el pretendido.

CONSIDERANDO que no entenderlo así, tanto significaría rebasar en los ámbitos de hecho y jurídico, la normativa y constante orientación jurisprudencial referente a la materia de culpa extracontractual o aquiliana, en que se mueve y desarrolla el juicio determinante del recurso de casación examinado, y singularmente la acción al respecto ejercitada a nombre del Estado, que para su acogida requiere la real justificación del daño producido, ya que el mero hecho de relación de casualidad no es suficiente, como lo determina la uniforma doctrina de esta Sala de que el incumplimiento contractual no es, por sí solo, revelador de reales y efectivos perjuicios, que han de ser probados; y sin que a ello quepa objetar la posibilidad de aplicación al supuesto contemplado de la doctrina de la responsabilidad objetiva, pues no cabe olvidar, de una parte, que la misma no ha sido instaurada, por modo general, en nuestro derecho, enel que solamente rige en determinados aspectos entre los que no está el controvertido; y, de otra parte, que, en todo caso, la responsabilidad objetiva requiere la justificación del real y efectivo perjuicio patrimonial sufrido, como consecuencia de afectar únicamente a entender la no precisión de acreditar situación de culpa en el agente productor del dañó, por apreciarse que por sí la naturaleza del actuar en un caso determinado lo lleva implícito, bastando con la relación de la causa con el efecto, pero siempre con precisión, claro está, de justificar la realidad de perjuicio efectivo y real; doctrina que, en esencia, es la tenida en cuenta por esta Sala en la reciente sentencia, referente también a la cuestión de que se trata, de fecha 25 de abril de 1979, que en cuanto previene que la repercusión pretendida por el Estado se produce "siempre que entre el hecho causante y el perjuicio exista una relación de causalidad», es sobre la base del presupuesto de real y efectivo perjuicio sufrido por el Estado, con repercusión patrimonial, por falta de prestación objetiva del servicio encomendado al funcionario lesionado, como consecuencia del aspecto de la circunstancia de hecho que supone el reconocimiento de perjuicios y que no es el supuesto dado en la resolución ahora- recurrida, desde el momento que en ella claramente se reconoce, sin desvirtuación eficiente por el cauce adecuado, que el Estado no dejó de percibir objetivamente sus servicios, ni precisó de realizar contraprestaciones económicas que le significaren un real perjuicio.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que, amparado en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende fundamentar por la parte recurrente en violación de los artículos 1.269 y 1.253 del Código Civil , puesto que la tan citada sentencia recurrida, para llegar a la solución desestimatoria de la inicial demandada, no se basa en pruebas de presunciones, a que aluden los referidos preceptos legales, ni que a prueba directa de no justificación de los perjuicios pretendidos por el Abogado del Estado en nombre y representación de éste.

CONSIDERANDO que la desestimación de dichos motivos primero y segundo, claramente conducen a igual solución en orden al tercero, formulado, con apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación de los artículos 1.106, 1.902 y 1.903 , párrafo primero y cuarto, del Código Civil, ya que sí efectivamente la normativa contenida en dichos preceptos legales generan indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, es partiendo del indeclinable presupuesto de que se acredite que el demandante ha sufrido reales y efectivos perjuicios, como viene siendo reconocido reiteradamente por esta Sala ( sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1933, 17 de noviembre de 1954 y 30 de octubre de 1956 ), lo que, según establece la sentencia recurrida, no viene acreditado en, el supuesto ahora examinado, sin adecuada desvirtuación de tal aserto, dado que en tal aspecto no bastan daños meramente posibles, sino reales y efectivos ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 24 de diciembre de 1947, 3 de mayo de 1949, 24 de octubre de 1951, 17 de noviembre de 1954 y 14 de mayo de 1955 ), sin ser suficiente en consecuencia alegar y probar que alguien ha interferido culpablemente en determinados intereses, al requerirse la prueba concreta de perjuicios efectivamente sufridos, y más si se tiene en cuenta que sí, como ha declarado este Tribunal en sentencia de 7 de enero de 1944, la estimación de los daños patrimoniales debe tomar como base la diferencia entre el estado del patrimonio después del acto del que se pretende deducir proporciones indemnizatorias y el que sin aquél presentaría, produce como consecuencia que cuando, como en el presente caso, el Estado no consta haya sufrido perjuicio por consecuencia del servicio que dejó de prestarle subjetivamente uno de sus lesiones sufridas, no lo desempeñó, al no constar que objetivamente la función a realizar por dicho lesionado haya resultado dañada ni precisare para su cumplimiento de contraprestación complementaria alguna de la presupuestariamente asignado al servicio, bien por haber sido voluntariamente realizada por otro facultado para efectuarlo, o por cualquier otra que hubiese repercutido gravosamente en el Estado, el reintegro pretendido por éste de los sueldos y emolumentos abonados a dicho lesionado, en relación al causante de las lesiones, aun sin tener en cuenta el alcance de injerencia y responsabilizadora de un tercero en la relación vinculante funcionario-Estado, no vendría acomodado a la regla de equidad que previene el número dos del artículo 3.° del Código Civil como módulo ponderativo de la aplicación de las normas, pues que no descansando exclusivamente en ella esta resolución no es adecuado complemento de la exigencia de acreditación de efectivo y real perjuicio que es esencial en materia de culpa extracontractual o aquilina acogida en el en el artículo 1.902 del Código Civil , por ser tal perjuicio el fundamento de su espíritu y finalidad, al que ha de atenderse según lo prevenido en el número primero de dicho artículo 3.° del Código Civil ,(dado que la acogida de las pretensiones del Estado, sin acreditar perjuicio real y efectivo, como habría de efectuarlo como cuestión de hecho que es, conduciría a lo no equitativo, alterando el espíritu y finalidad del invocado artículo 1.902 del Código Civil , de integrarse de una cantidad por la prestación de un servicio que tenía que abonar y que no consta se lo hubiese dejado de prestar, objetivamente considerado, aunque no lo hubiera sido subjetivamente por el funcionario lesionado, con lo que pasaría en definitiva a recibir un servicio sin efectividad de la contraprestación económica que por su realización le venía atribuida, con olvido de que ésta se corresponde a la atención objetiva del servicio, y no a la subjetiva de una persona determinada.CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de desestimar el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en hombre y representación de éste, condenándole en todas las costas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido; todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia que en 10 de abril de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y sin pronunciamiento sobre el depósito; y líbrese a la citada Audiencia Ja certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por "el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 14 de enero de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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