SAP Valencia 714/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución714/2021

ROLLO NÚM. 001173/2020

M

SENTENCIA NÚM.: 714/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON RAFAEL

J. JUAN SANJOSÉ

En Valencia a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001173/2020, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a Higinio, Horacio, Javier, Jesús, VERNIPRENS, S.A. y TRANSPORTES CALABUIG, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN INIESTA SABATER, y de otra, como demandada apelante la CÍA. AB VOLVO representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO, Higinio, Horacio, Javier, Jesús, VERNIPRENS, S.A. y TRANSPORTES CALABUIG, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 13 de septiembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda formulada por cada uno de los actores enumerados en los antecedentes de esta resolución contra AB Volvo y Renault Truck SAS y, a su razón, condeno solidariamente a estas a abonar a cada uno de los demandantes una compensación consistente en el 5% del precio de adquisición de cada uno de los vehículos que se relacionan en los mismos antecedentes, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC liquidados desde la fecha de adquisición de cada vehículo o, en su caso, según resulte de la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AB VOLVO, TRANSPORTES CALABUIG, S.L., VERNIPRENS, S.A., Jesús, Javier, Horacio y Higinio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación de AB Volvo. Acerca de la falta de legitimación activa de varios demandantes. Valoración de la Sala.

La representación procesal de AB Volvo apela la sentencia alegando la falta de legitimación activa de los demandantes, Sres Higinio, Horacio y Jesús . Alega, en esencia, que toda la documentación aportada al procedimiento acredita fehacientemente que los demandantes Sres. Higinio, Horacio y Jesús no tienen legitimación activa por no ser propietarios o primeros propietarios de los camiones que fundan las respectivas reclamaciones de daños.

En el caso del Sr Higinio considera que la tarjeta de transporte asociada al vehículo aparece a nombre de una cooperativa de transporte, el informe de tráf‌ico que se acompaña a la contestación a las demandas como documento número 3 muestra una única matriculación a favor de Transasecop SCL y una baja en 2012. El propio demandante aportó a los autos copia del contrato de aportación del camión a la cooperativa hasta el punto de que en el mismo consta la aportación al patrimonio de la Cooperativa del vehículo (sin perjuicio de la cesión de uso).

En el caso del Sr Horacio, la factura de compra, de fecha 25 de septiembre de 2008, fue emitida por el concesionario al Banco Popular Español (Bloque Documental 2 de la Demanda) y el Sr. Horacio solo f‌igura en la misma como arrendatario. El documento 3 de la contestación muestra como antes de la f‌inalización del plazo del arrendamiento (septiembre de 2013), el vehículo pasó a estar matriculado a nombre de una empresa, lo que excluye al demandante como adquirente en virtud del ejercicio de la opción de compra. En la exhibición documental del demandante, consta expresamente la venta el día 1 de septiembre de 2013 (antes de la f‌inalización del arrendamiento), la "venta" por 31.800 euros a la Cooperativa Vallsetrans Transportes Coop.

En el caso del Sr Jesús, el demandante no ha acreditado en modo alguno la titularidad del camión que, conforme al documento 3 de la contestación, consta matriculado desde el año 2001 a nombre de una empresa y con sucesivas transacciones, sin que se haya acreditado la titularidad del demandante.

En los tres casos, el recurrente considera que los tres demandantes eran cooperativistas.

Valoración de la Sala.

Expuestos los argumentos hechos valer en el recurso, conviene indicar que la sentencia de la instancia, al respecto, señala, por un lado, en relación con los vehículos que fueron adquiridos por contrato de compraventa que: "En primer lugar, en un tráf‌ico inspirado en las reglas de la buena fe contractual, no es necesario traer un proceso prueba distinta de la adquisición de un producto o servicio que mediante la factura de compra, como documento normalmente relacionado con la consumación del contrato al que se ref‌iere. En efecto, todos los actores aportan la factura de compra de los sucesivos camiones. En segundo lugar, de otras líneas de defensa, esas que tienen que ver con la repercusión del daño sufrido por los actores mediante la transmisión de algunos vehículos, se desprende que las demandadas vienen a reconocer, al menos en esos casos, la consumación previa de los contratos de venta, pues de otro modo no podrían haber ganado esos actores repetidores de sobrecoste el poder de disposición para transmitir nuevamente la titularidad de los vehículos" (subrayado nuestro).

Por otro lado, en relación a los adquiridos por medio de arrendamiento f‌inanciero: "los requerimientos documentales practicados al efecto acreditan la consumación de esas operaciones mediante el ejercicio de las sucesivas opciones de compra (así en los casos de los autos núm. 306/18, en la documental presentada en fecha de 15/2/19, y autos núm. 333/18, en la documental presentada en fechas de 13/2/19 y 21/3/19)" .

Y es importante remitirnos a la sentencia porque el recurrente no ha cuestionado los hechos probados de la misma y su motivación probatoria. Por tanto, el recurrente no cuestiona que la mayoría de los vehículos fueron comprados por los demandantes. Y a esto hay que añadir que, además, en relación con el Sr Higinio, aparece la factura de compra a su nombre en el bloque documental número 2 en su documento número 1 de la demanda. En el caso del Sr Jesús, en el bloque documental número 2 de la demanda en el que aparece la factura y solicitud de compra a su nombre. Y en el caso del Sr Horacio, en el bloque documental número 2, documento número 1, aparece la factura del concesionario a su nombre como arrendatario f‌inanciero y el contrato de arrendamiento f‌inanciero en el que aparece como arrendatario.

A partir de ahí, la parte recurrente lo que cuestiona es que la propiedad de dichos vehículos no fue de los demandantes porque fueron cedidos o aportados a cooperativas. Así, según el recurrente, esa falta de titularidad dominical es lo que excluye la legitimación activa para la presentación de la demanda.

Sentadas las precisiones anteriores, ya puede resolverse en el sentido de desestimar el recurso por este motivo de apelación. En efecto, ya hemos dicho, por ejemplo, en sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2020, rollo de apelación 1311/20, para supuestos ciertamente idénticos, que: "2.2. Sobre la legitimación ACTIVA.-Para ejercicio de la acción de daños por infracción de las normas de la competencia por parte del ACTOR Fernando .

La representación de FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV considera que concurre tal falta de legitimación por falta de prueba de la efectiva adquisición del camión por quien insta la acción como demandante, porque lo compró la sociedad COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE TRANSPORTES LA VALL (La Vall). Indica la recurrente que, a pesar de que la factura, que se aporta, de MEDITERRÁNEA DE CAMIONES SL consta extendida a nombre del demandante, el permiso de circulación lo está a la sociedad. No se ha acreditado el pago del precio y la sentencia pasa por alto tal extremo.

La parte demandante aporta la factura de adquisición del vehículo sellada por el concesionario of‌icial de IVECO, MEDITERRÁNEA DE CAMIONES, de fecha 14 de julio de 2007. Dicho importe de compra no consta que haya sido objeto de reclamación por lo que hemos de concluir que se pagó por el adquirente.

El demandante, en el acto del juicio, explicó que la tarjeta la expide una cooperativa por razones económicas, pero el damnif‌icado y perjudicado no es otro que el adquirente.

La Decisión, en el considerando 25 inserto en el punto. 1.3.2. señala que la venta por medios de distribuidores y sus respectivas redes de concesionarios autorizados debe equipararse a la venta por el fabricante, sin que la parte demandada recurrente haya negado la condición como tal de la vendedora, habiéndose adquirido el vehículo en el período de la infracción, lo que nos ha de llevar a mantener la condición de perjudicado del reclamante.

Por ello, resolvimos en las resoluciones citadas, sobre tal aspecto, que:

"No falta razón a la recurrente cuando sostiene que la Directiva 2014/104 no es aplicable al caso y no puede el Juzgador justif‌icar su criterio en una norma de la que af‌irma, previamente, que no es de aplicación.

No obstante, no es necesario acudir a la Directiva 2014/104 (ni a su transposición a nuestro ordenamiento jurídico) para resolver el problema de la legitimación activa. Basta con acudir al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de...

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