ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5939/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5939/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Colu, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 437/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 976/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña María Villegas Ruiz en nombre y representación de Colu, S.L., personándose en calidad de parte recurrente; y el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de El Pote, S.L. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de marzo de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas inadmisión e interesó la admisión. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción indemnizatoria por lucro cesante derivado de la demora en la entrega de los locales arrendados al extinguirse el contrato de arrendamiento, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1106 CC, al haber rechazado la sentencia recurrida la ampliación de la indemnización por lucro cesante a todo lo que fue pedido en la demanda como la ganancia dejada de obtener por la demandante, coincidente con el perjuicio patrimonial sufrido derivado de la conducta incumplidora adversa que la sentencia sí declara; y existir interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se contiene en las sentencias 578/2012, de 28 de setiembre, y 248/2003, de 17 de marzo, que reconocen el derecho a indemnización por lucro cesante a favor del propietario y a cargo del ocupante arrendatario que mantiene o retiene de forma ilícita la posesión del inmueble arrendado por ser un daño "in re ipsa", que no necesitaría de especial demostración para su indemnización, por ser evidente y manifiesto ya que el arrendador ha sido privado del uso, goce o disposición del objeto arrendado.

El motivo segundo se funda en la infracción de la disposición transitoria tercera , E) 11, párrafo quinto, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, al no establecer indisponibilidad ni prohibición alguna sobre el local de negocio para el propietario tras la extinción por transcurso del plazo legal del arriendo antiguo, sino que reconoce al antiguo arrendatario derecho de tanteo y derecho de retracto para subrogarse en el arriendo que se hubiese celebrado, y al presentar interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que decidieron el problema jurídico de forma contraria a la sentencia recurrida ( sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 849/2017, de 18 diciembre, y sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 11 marzo). Según el recurso, la sentencia recurrida reduce en un mes el período de lucro cesante susceptible de indemnización que se reclama al entender que el inmueble local era indisponible para la propietaria al objeto de celebrar nuevos contratos de arriendo a favor de tercero dentro del plazo de treinta días naturales contados desde el 1 de enero de 2015, como opuso la demandada, plazo para el ejercicio del derecho de tanteo por el antiguo arrendatario.

El motivo tercero se funda en la infracción de la disposición transitoria tercera , E) 11, párrafo último, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 en cuanto establece que el ejercicio de derecho preferente será incompatible con la percepción de la indemnización prevista en el apartado anterior, pudiendo el arrendatario optar entre uno y otro, sin que exista doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión que se plantea, ni tampoco otras sentencias de Audiencia Provincial que hayan resuelto la cuestión. Se alega que la sentencia ignora las consecuencias legales de que la demandada ejerció en su contestación a la demanda, por excepción de compensación, el derecho a optar por ser indemnizada a cargo de la demandante en cuantía equivalente a dieciocho mensualidades de las rentas que satisfacía por los antiguos contratos

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

En lo que respecta al motivo primero, la sentencias que cita de esta sala no contemplan el mismo supuesto que la sentencia recurrida.

En el presente caso, la Audiencia expone que no se discute que los contratos de arrendamiento se extinguieron el 1 de enero de 2015, y que la arrendataria demandada depositó las llaves de los locales el 19 de febrero de 2015 en el juzgado donde se siguió el procedimiento de desahucio por expiración de plazo, que fueron recibidas por la entidad demandante el 24 de febrero de 2015. Según la sentencia de primera instancia la renta correspondiente al mes de enero de 2015 había sido abonada en el procedimiento de desahucio por expiración de término y la demandada se había allanado al pago de las rentas del mes de febrero

La Audiencia razona que la demandante pretende que se le indemnice, en la cantidad que solicita, por el lucro cesante derivado del hecho de haber perdido la ocasión de contratar con terceros el alquiler de los tres locales comerciales con efectos del 1 de enero de 2015 y de obtener las rentas, correspondientes a precios de mercado, hasta que logró suscribir sendos contratos de arrendamiento por cada local, con fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2015.

Es decir, no pretende únicamente ser indemnizada por el periodo en que el arrendatario permaneció en los locales desde la fecha de resolución hasta la fecha de entrega de la posesión. Y las sentencias en las que el recurrente basa el interés casacional no contemplan el mismo supuesto que el de la sentencia recurrida. En ellas se hace referencia a la doctrina del daño "ex re ipsa" para fijar la indemnización por la ocupación y utilización del inmueble desde la fecha de resolución del contrato hasta la fecha de entrega de la posesión, por haber estado privado el arrendador del uso, goce o disposición del objeto arrendado. Además, en los supuestos que contemplan, se había tomado como base para cuantificar la indemnización la renta que venían pagando.

Por otro lado, la sentencia recurrida en ningún momento afirma que la conducta de la demandada no causara un perjuicio a la demandante, de hecho, tras la valoración de la prueba, fija la cantidad en concepto de lucro cesante que considera adecuada. Cuestión diferente es que el recurrente no está conforme con dicho importe.

En los motivos segundo y tercero no se justifica el interés casacional. En el motivo segundo no se justifica interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Solo se citan dos sentencias de diferentes audiencias provinciales como supuestamente opuesta a la recurrida. En el motivo tercero se basa en la excepción de carácter extraordinario recogido en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, cuando se refiere a la justificación del interés casacional. Pero no se justifica esa evolución de la realidad social o ese sentir mayoritario de la comunidad jurídica que exigen el citado acuerdo.

Además, los motivos se desarrollan al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En lo que respecta al motivo segundo, la sentencia recurrida no dice que no se pudiese celebrar un nuevo contrato arrendamiento con efectos de 1 de enero de 2015, fecha de resolución del contrato anterior, ni que no pueda cederse desde esa fecha a un nuevo arrendatario. Tampoco dice que el demandado puede permanecer gratuitamente en la posesión del inmueble una vez resuelto el contrato durante treinta días naturales. De hecho, a pesar de ser alegada dicha circunstancia por la demandada para reducir el periodo de lucro cesante, la Audiencia mantiene la indemnización total en el equivalente a cuatro meses de la nueva renta pactada fijada en la sentencia apelada.

Y en lo que respecta al motivo tercero, no se respeta el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia al plantearse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia o sobre las que la Audiencia ni siquiera resuelve. Ninguna referencia se hace en la sentencia recurrida a la excepción de compensación a la que se refiere la parte recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Colu, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 437/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 976/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña, con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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