STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3298
Número de Recurso6002/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la entidad mercantil Canal Burgos, S.A., contra la sentencia de 23 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 505/01, en el que se impugna la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 9 de agosto de 2001, por la que se desestima reclamación de indemnización por expulsión del personal de la emisora de diversas comisiones municipales en los meses de abril, mayo y junio de 1998. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Burgos representado por la Procuradora Dña. María Eva de Guinea Ruenes y la entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 23 de junio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mercantil Canal Burgos, S.A., representado por la Procuradora D.ª Carmen Revuelta Fernández y defendido por el Letrado D. Jorge García Bustamante Simón contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia anulando la misma por contraria a derecho en cuanto declara prescrito el derecho de la recurrente, confirmando no obstante la desestimación de la pretensión indemnizatoria formulada.

Ello sin hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Canal Burgos, S.A. manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 11 de julio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) y c) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2001 la entidad Canal Burgos, S.A. se dirigió al Ayuntamiento de Burgos formulando reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, alegando que como consecuencia de la actuación de miembros del equipo de Gobierno sufrió la expulsión de su personal que cubría las ruedas de prensa e informativas que se celebraron por distintas Comisiones Municipales, en los días que cita de abril, mayo y junio de 1998, dictándose sentencia de 23 de febrero de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se declara que la actuación del Ayuntamiento vulnera el contenido del art. 20.1.a) de la Constitución, con restitución de su derecho. Entiende que tal actuación motivó una enorme caída de ingresos, por el miedo de los anunciantes a aparecer en un medio perseguido, siendo las ventas de 1997 de 132.755.455 pts. y las de 1998 de 19.402.500 pts., habiéndosele causado un grave daño moral, cuya indemnización valora en 200.000.000 pts.

Por resolución de 9 de agosto de 2001 se desestimó la reclamación y frente a ella interpuso recurso contencioso administrativo, en el que mantiene su pretensión de indemnización por las pérdidas de ingresos por venta de publicidad y daños morales, que fue desestimada por la sentencia de 23 de junio de 2003, aun cuando se estimó parcialmente el recurso.

La referida sentencia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas y la prescripción de la acción de responsabilidad, razona la desestimación de la pretensión de indemnización en los siguientes términos: "Si llevamos a cabo una valoración de lo actuado no podemos sino concluir con la desestimación de las pretensiones de la recurrente, pues a parte de que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que la mera anulación de los actos administrativos no lleva aparejada la indemnización de daños y perjuicios, ni se anuda directamente a ella la producción efectiva de unos daños evaluables económicamente, individualizados y antijurídicos, en el sentido de que no haya un deber jurídico de soportar. Pues no es, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse como soporte de la obligación de indemnizar, sino el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio que se materializa en la realidad de unos daños y perjuicios, además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa. Circunstancias éstas que no resultan fehacientemente acreditadas en el presente caso.

En efecto, nos encontramos que no existe una relación de causalidad entre la actuación administrativa y el supuesto daño patrimonial aducido por la recurrente, según resulta de lo acreditado.

Se dice que hubo una disminución de ventas por publicidad, los cierto es que lo único que prueba la recurrente es una disminución de ingresos totales no solo de publicidad, cuando resulta obtenía ingresos no solo de publicidad sino también de la venta de otras actividades, según resulta del testimonio acompañado como prueba documental.

Pero es que tampoco la prueba propuesta y no admitida hubiera probado nada, pues a parte de acreditar algo notorio como es el inicio de la emisión de terceras empresas competidoras, lo que ya justificaría la disminución de ingresos por la vía de la competencia, restando efectividad a los daños que se denuncian, lo único que hubiera permitido probar es la publicidad institucional, y resulta que en la demanda se alega que los daños son por la pérdida de clientes privados. No queda pues acreditado que la disminución de ingresos totales que tuvo la recurrente en el ejercicio 1998 sea imputable a la actuación municipal. Tampoco puede decirse que se causo un daño moral, primero porque no existe indicio de su efectividad, segundo porque la fama de la recurrente estaba afectada por hechos públicos y notorios como el desalojo judicial de sus instalaciones en la Avenida General San Jurjo 21-23, hoy Avenida Río Arlanzón, unos meses antes de los hechos, pero lo que es mas importante, el daño moral vendría dado por la afectación de la fama y concepto publico, y la divulgación de su situación solo seria imputable a la recurrente pues el propio representante reconoce que la información municipal se siguió obteniendo gracias a la profesionalidad de los periodistas, luego de no ser por que la propia recurrente hubiera informado de su situación, no hubiera trascendido la misma, ni se hubiera visto perjudicada su imagen si es que no lo estaba ya por las circunstancias que motivaron el cambio de sede y la difusión publica que ello tubo.

En consecuencia pues no puede decirse que por la recurrente se haya acreditado unos daños y perjuicios efectivos, concretos e individualizados imputables a la actuación municipal de ahí que proceda la desestimación del recurso, por no resultar acreditados los presupuestos, necesarios para ello."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que solicitó diversas pruebas en la instancia, que la Sala consideró impertinentes, por ser intrascendentes para la resolución del recurso, entendiendo que la respuesta de la sentencia relativa a la falta de acreditación del nexo causal, es generadora de indefensión y únicamente imputable a la Sala, al haber impedido la práctica de la prueba propuesta, invocando el art. 24 de la Constitución .

Se viene a plantear en este motivo la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, estando entre las más recientes la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero, en las que se señala, en síntesis: Que se trata de un derecho de configuración legal y para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que no tiene un carácter absoluto, por lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa; y que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida.

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En este caso puede entenderse cumplida la exigencia formal, pues recibido el pleito a prueba por auto de 3 de septiembre de 2002, la parte recurrente presentó escrito de proposición de prueba el 24 de septiembre de 2002, solicitando la práctica de diversa documental y testifical, declarándose impertinentes la mayoría de las pruebas documentales y la testifical, entendiendo que eran intrascendentes para la resolución del recurso. Por escrito presentado el 17 de octubre de 2002 la recurrente interpuso recurso de súplica, alegando que la prueba declarada impertinente tiene por objeto el fijar las bases para en su caso poder hacer una valoración de los daños causados en fase de ejecución de sentencia y corresponde a la petición realizada en la demanda, por lo que procede su admisión en evitación de causar indefensión a esa parte y por auto de 4 de noviembre de 2002 se desestimó el recurso, con el argumento de que no quedan desvirtuados los motivos por los que se declara la impertinencia de la prueba.

No obstante, la Sala de instancia justificó la denegación de la prueba, por su intrascendencia para la resolución del pleito, que razona igualmente en la sentencia, frente a lo cual la recurrente se limita a alegar genéricamente lo justificado de las pruebas propuestas, sin que se muestre en ningún momento que la práctica de las mismas podía acreditar los extremos que la Sala pone en cuestión y, en consecuencia, llevar a un resultado distinto del que se plasmó en la sentencia recurrida. Se limita la parte a enunciar las pruebas propuestas y denegadas, pero de ello no se desprende, sin más, que resultaran decisivas para la resolución del pleito, por el contrario, tratándose de justificar la disminución de ingresos por contratación publicitaria no se advierte que las documentales y testificales propuestas, referidas a consejos y sugerencias de determinados concejales, las apreciaciones de los directores de otros medios de comunicación sobre la incidencia que tiene la toma de posición del equipo de Gobierno del Ayuntamiento o de los profesionales del Canal 54 sobre la situación creada, constituyan los medios de prueba adecuados para justificar la realidad de la situación, siendo que su aportación constituiría en todo caso una valoración personal y subjetiva de los efectos de la decisión del Ayuntamiento y no el reflejo de la situación real y precisa de la contratación de publicidad por la entidad recurrente, que es lo que se cuestiona en el pleito y para lo cual la parte pudo disponer de otros medios de prueba de carácter técnico que reflejaran de manera precisa la situación, optando, por el contrario, por una genérica invocación de disminución de ingresos sin ninguna constatación de las partidas y contrataciones efectivamente perdidas, lo que sin duda estaba a su alcance, teniendo en cuenta que la reclamación se formula años después de los hechos causantes del perjuicio invocado. Lo mismo ha de indicarse respecto de las documentales relativas a la acreditación del momento en que comenzaron la emisión otras televisiones locales, teniendo en cuenta que la Sala de instancia considera que ello constituye un hecho notorio, sin que en ningún momento señale que tales emisiones se iniciaron en el año 1998, sino que la propia competencia puede justificar la disminución de ingresos, lo que no es incompatible con el hecho de que el comienzo de las emisiones fueran anteriores, pues es claro que esa competencia puede reflejarse en distintos periodos sucesivos y no sólo de manera inmediata, circunstancia sobre la que tampoco incide la prueba de la recurrente, que se limita a invocar la genérica disminución de ingresos del año 1998 respecto del 1997. En tales circunstancias ha de entenderse justificada la denegación de la prueba por la Sala de instancia, que dichas pruebas en relación con los hechos controvertidos, concrección de una disminución de contratación de la publicidad atribuible a la actuación del Ayuntamiento, resultaban intrascendentes y que en todo caso no se justifica que su práctica pudiera llevar a otro resultado distinto del proceso ni, en consecuencia, se haya producido indefensión a la interesada.

No se dan, por lo tanto, las circunstancias exigidas por la expresada doctrina del Tribunal Constitucional, para apreciar la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba, con referencia al art. 24 de la Constitución, que se denuncia en este motivo de casación, que consiguientemente debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 60 y 61 de dicha ley procesal, en relación con los arts. 1214 del Cc y 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la inadmisión de las pruebas se ampara en una fórmula tipo y, por ello, en este momento debe admitirse la práctica de la prueba propuesta, o validando la resolución de la Sala, valorar los daños según la justificación del descenso de ingresos en el ejercicio en que se produjo la actuación administrativa.

Lo expuesto al resolver el anterior motivo viene a descartar las apreciaciones de la recurrente, en cuanto se ha considerado justificada la denegación de las pruebas en cuestión y, por lo tanto no se advierte la infracción de los preceptos que aquí se invocan sobre el recibimiento del proceso a prueba y admisión de los medios propuestos, debiéndose señalar en relación con la invocación del art. 1214 del Código Civil, que, además de haber sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003, "la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado".

En segundo lugar, se alega en este motivo de casación la errónea valoración de la prueba, en relación con los ingresos obtenidos por la recurrente que dice ser únicamente por publicidad, el hecho de la emisión por otras televisiones desde el año 1995-96, discriminación y actitud del Ayuntamiento y concejales y la obtención de información a través de otros medios, entendiendo que la valoración de la prueba es contraria a la sana crítica y al art. 24 de la Constitución .

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Ya hemos desestimado anteriormente las alegaciones relativas a la proposición y práctica de la prueba e incluso la invocación del art. 1214 del Cc sobre la carga de la prueba, planteándose ahora la infracción de las reglas de la sana crítica, a cuyo efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Y es el caso que la recurrente lo que pretende es sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por sus apreciaciones, sin que se justifique que aquella resulta arbitraria o irrazonable. Por el contrario, frente a las alegaciones de la parte cabe señalar, como se ha indicado al principio, que la misma se limita a invocar la genérica disminución de ingresos del año 1998 respecto del año 1997, sin ninguna precisión de las partidas o contrataciones a las que responde, mucho menos de las fechas (no ha de olvidarse que la actuación administrativa se produjo bien entrado el año 1998, concretamente en abril) y otras circunstancias que pudieran justificar su alcance y causas. Por otra parte y como también se ha señalado antes, la Sala de instancia no señala en ningún momento que las emisiones de otras televisiones locales se iniciaran en el año 1998, limitándose a indicar que es notorio el hecho de su emisión y que ello podría justificar la disminución de ingresos, lo que no es incompatible con el inicio de las emisiones con anterioridad, pues la competencia se puede reflejar en anualidades sucesivas y, como también hemos indicado antes, la parte no incide en este aspecto, limitándose a la genérica invocación de disminución de ingresos en el año 1998 respecto del año 1997. También ha de reiterarse que los consejos y sugerencias de los miembros del Ayuntamiento o las apreciaciones de otros testigos no resultan demostrativos de la realidad y alcance de la situación y, finalmente, la Sala de instancia se refiere a la consecución de la información por la recurrente en relación con el daño moral y no del daño material como se indica en este apartado por la recurrente.

A la vista de todo ello, podrá discreparse de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero no se advierte que la misma resulte arbitraria o ilógica, por lo que no es susceptible de revisión en este recurso y debe estarse al resultado de la misma.

Por último en este motivo la parte entiende que existe una valoración de la prueba errónea en relación con los daños morales, cuestionando la argumentación de la sentencia respecto del desahucio anterior de la recurrente y señala que entre los daños causados por la actuación administrativa se incluye el daño a su imagen por todo el tiempo que duraron las expulsiones, manteniendo que el daño moral se presume, invocando el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1992 .

Partiendo de que el error en la valoración de la prueba desapareció como motivo en el recurso de casación civil en el momento de la regulación de la casación contencioso administrativa (Ley 10/92, de 30 de abril ), que por lo tanto ya no lo recoge en esta regulación, ha de rechazarse, igualmente, que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte irrazonable o ilógica. A tal efecto, lo primero que debe señalarse es que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el daño moral también debe de ser real y efectivo y por lo tanto debe acreditarse, como señala la sentencia de 16 de julio de 2004, y la presunción a que se refiere la parte sólo se produce en algunos supuestos, como es el caso de los familiares del fallecido o lesionado, pero no con carácter general como se alega en este caso. Y en esta situación, del hecho de que judicialmente se declarara la lesión del derecho de la recurrente a obtener y difundir la información libremente (art. 20.1 CE ) no puede deducirse, sin más, que ello haya producido una lesión del derecho al honor, intimidad y propia imagen a los que la parte se refiere genéricamente como daño moral, sin ninguna precisión sobre el alcance cada uno de estos derechos y sin que la resolución judicial declarara la lesión de los mismos o la intromisión ilégitima a que se refiere el art. 9 de la LO 1/1982 que se invoca por la recurrente. En las circunstancias concurrentes, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios de la efectividad del daño moral, la referencia a la incidencia que al respecto pudo tener un desahucio previo de la recurrente o el hecho de que la misma reconozca que obtuvo la información que se le negaba por otros cauces, no resultan arbitrarias o carentes de justificación en cuanto ponen de manifiesto la falta de acreditación de tal daño moral por quien reclama, que se limita a efectuar genéricas afirmaciones al respecto sin ninguna constatación de una real y efectiva manifestación del daño moral invocado, lo que determina la improcedencia de señalar una indemnización en tal concepto.

Por todo lo expuesto también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6002/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Canal Burgos, S.A. contra la sentencia de 23 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 505/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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