SAP A Coruña 517/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012
Número de resolución517/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00517/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 674/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1580/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de octubre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 517/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 674/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario 1580/09, sobre, responsabilidad contractual, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Matilde, representada por la Procuradora Sra. Lage Pérez; como APELADOS: HIJOS DE LOSADA CANCELA S.A. y AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 3 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Matilde contra HIJOS DE LOSADA CANCELA, S.A., así como contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por encontrarse prescrita la acción ejercitada, absolviendo a los expresadas demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento. Las costas se imponen a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Matilde que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la acción ejercitada en la demanda, fundada en la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y que pretende la indemnización de los daños causados en la vivienda unifamiliar de la ahora apelante, consistentes en diversas grietas producidas en el inmueble, como consecuencia de las obras de excavación y vaciado de tierras para la construcción de un edificio que llevó a cabo en un solar próximo la demandada en el mes de mayo de 2008, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda, alegando el carácter continuado de los daños producidos.

Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 15 junio 2006, 15 febrero 2007, 22 abril 2008, 9 octubre 2009, 4 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2011 ), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, quedando evidenciado el "animus conservandi" del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandonar la misma, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000 y 2 noviembre 2005 ). Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del CC, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SS TS 18 abril 1989, 26 septiembre 1997 y 12 mayo 2006 ) .

En el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el "dies a quo" del plazo de prescripción. Además, en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo que marca el art. 1968-2º del CC habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción, debiendo esperarse al resultado definitivo ( SS TS 19 noviembre 1981, 23 marzo 1985, 19 septiembre 1986, 16 diciembre 1987, 8 octubre 1988, 16 enero 1989, 25 junio 1990, 30 septiembre 1992, 15 marzo 1993, 7 abril 1997, 4 julio 1998, 2 julio 2001, 11 febrero 2003, 28 enero 2004 y 13 marzo 2007 ).

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, en el que la demanda iniciadora del presente litigio señala como causa de los daños producidos en la casa de la actora las obras de excavación y vaciado de tierras para la construcción de un edificio realizadas por la demandada en un solar contiguo en el mes de mayo de 2008, debemos entender que estamos ante desperfectos que, si bien se pudieron haber manifestado en esta fecha, se han incrementado después como resultado de un proceso prolongado en el tiempo, sin que la prueba aportada permita considerarlo definitivamente consolidado en aquel momento y tampoco fijar el momento preciso en el que tal proceso se detiene, lo que supone un claro obstáculo para poder ejercitar desde entonces la pertinente acción resarcitoria. Aunque el recurso no discute que el origen de los daños se sitúe en mayo de 2008, pese a que la demanda alega que aparecieron en el mes de julio del mismo año, hay que tener en cuenta que los deterioros en el inmueble en el que tiene su vivienda la actora, derivados de las obras de excavación, y posterior construcción llevadas a cabo por la demandada, con el consiguiente asentamiento del nuevo edificio, fueron plurales y aparecieron de modo paulatino y continuado, habiendo sido algunos de ellos reparados. Esta circunstancia aparece corroborada por el propio representante legal de la constructora demandada en su interrogatorio en el acto del juicio, al reconocer que, después de proceder a las reparaciones de la bodega y los muros de la finca de la demandante, realizadas una vez que hicieron la excavación y antes de empezar la edificación, volvieron a aparecer nuevas grietas, acudiendo el perito de la aseguradora codemandada, pese a lo cual la actora siguió llamándoles para reclamar la reparación de los daños. Además, en los informes periciales practicados se observa la reparación de determinadas grietas y la reaparición de alguna de ellas, señalando el primer dictamen emitido que es en enero de 2009 cuando se realiza una reparación parcial, centrada en los muros de cierre de la finca de la actora, por parte de la...

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