SAP Huelva 633/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021
Número de resolución633/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 571/2021

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 407/2018

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Huelva

Apelante: D. Abilio

Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUS DE HUELVA, S.A. y HDI GLOBAL

DE SURCRSAL EN ESPAÑA

S E N T E N C I A NÚM. 633

Iltmos Sres.:

  1. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  3. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 20 de octubre de 2021.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 407/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante don Abilio, siendo parte apelada las demandadas EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE HUELVA,S.A. Y HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de diciembre de 2019 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Abilio Contra: HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG, SUC. EN ESPAÑA y EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE HUELVA S.A. y en consecuencia:

  1. - Condeno a HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG, SUC. EN ESPAÑA y EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE HUELVA S.A solidariamente con límite de la franquicia (3.000 euros) a abonar a la actora Abilio la cantidad de 32.468,86 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda.

  2. - Sin expresa condena en costas.-"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandante, oponiéndose al mismo la demandada y, posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia la parte demandante por cuanto entiende que ha existido error en la valoración de la prueba al incurrirse, según indica, en diversos y severos errores valorativos de la misma y ello pese a haberse acreditado en el proceso la magnitud de los daños sufridos así como la preexistencia de las mercancías.

En cuanto a la valoración que se hace de las "mercancías" dañadas, por las que reclamaba en su demanda la suma de 123.526,46 €, reconociéndose en la sentencia por tal concepto la de 24.500,46 €, entiende que la preexistencia de las citadas mercancías sí ha quedado debidamente acreditada de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda, donde se viene a indicar con exhaustividad y minuciosidad la forma de computar, clasif‌icar y cuantif‌icar la mercancía sin que frente a tal informe pueda esgrimirse el de la parte demandada quien, según manif‌iesta la recurrente, reconoció en el acto de la vista que se limitó a observar diversas mercancías en las bolsas depositadas, pero que en ningún momento las contabilizó ni valoró.

En cuanto a la "relación de otros bienes", por la que se reclamaban 4.248,89 € manif‌iesta que el Perito del actor comprobó que los objetos incluidos en dicha partida se encontraban dañados como consecuencia del siniestro, sin perjuicio, de que, además, la partida reclamada por "ganchos" debe ser abonada en su integridad.

En cuanto a "las obras de reforma, mobiliario e instalaciones", que ascendía en la demanda a la suma de

18.174,55 €, estableciéndose en la sentencia recurrida la suma de 3.433,79 €, entiende la parte recurrente que debe ser indemnizada en la suma de 14.228,72 €, después de deducir a la cantidad reclamada la percibida por el propietario del local que ella ocupa como arrendataria, ascendente a la cantidad de 3.945,84 €.

En cuanto a la partida referida a "otras pérdidas y perjuicios", que ascendía a la suma de 18.341,98 euros, habiéndose concedido la suma de 3.641,98 €, entiende que ha quedado plenamente acreditado que el local permaneció cerrado al público como consecuencia de la inundación casi un mes y que durante 21 días tuvo que abonar la renta de alquiler, por lo que debe incluirse dicha suma en la cantidad indemnizatoria que se reconozca. Igualmente, entiende que en el apartado referido a "pérdida de ventas" debe reconocerse la cantidad de 14.700 € en contraposición a la desestimación íntegra de la demanda en este particular.

Recurre, igualmente, la sentencia en tanto en cuanto la misma condena a la parte demandada al abono de la cantidad que se recoge en el fallo con más los intereses legales previstos conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, al entender que sería de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte apelada se opone al recurso al entender que no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, signif‌icando en cuanto a las "obras de reforma, mobiliario e instalaciones", que en la sentencia se concede una cantidad prudente, cifrada en la suma de 2.023,64 € teniendo en cuenta ambas periciales, así como que los daños fueron tasados por la aseguradora del propietario del local en 3.945,84 € que fueron aceptados por éste de conformidad; en cuanto al mobiliario e instalaciones se concedió en la sentencia la misma cantidad reclamada por la actora, es decir, la suma de 1.410,15 €.

En relación a "otros bienes" se reclamaba por la actora la cantidad de 4.248,89 € y la sentencia estimó la demanda en la suma de 893,09 €, con la que muestra su conformidad la parte apelada, al no acreditar la demandante los daños de la totalidad de lo reclamado.

Respecto a la relación de "mercancías" entiende la apelante que en ningún momento se ha probado mediante facturas o albaranes que acrediten no sólo la adquisición de la mercancía dañada, sino su precio de adquisición y su pago, único documento que acredita de forma objetiva e indubitada su existencia, su coste y su abono por el perjudicado, mostrando así su conformidad con los razonamientos recogidos en la sentencia.

En relación con la partida de "otras pérdidas y perjuicios" se ha estimado la demanda con relación a los conceptos de gastos f‌ijos independientes del cierre de la tienda, esto es el alquiler y nómina por importe total de 3.641,98 €, sin que se estime la cantidad de lucro cesante debido a la falta de prueba por parte de la demandante de dicho concepto.

Por último, se opone a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Al momento de acometer la resolución del recurso hemos de traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 que, en cuanto a la propia naturaleza de dicho recurso, recuerda cómo dicha Sala "en sentencias núm.

nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Pues bien, teniendo cuenta la naturaleza de la que participa el recurso de apelación y efectuando una valoración conjunta de la prueba practicada en los autos de los que dimana este Rollo se procederá al examen de la misma, a f‌in de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso formulado por la parte demandante.

Para ello se seguirá el orden que éste ha seguido a la hora de plantear dicho recurso.

  1. En cuanto a la partida correspondiente a las "mercancías" hay que decir desde este momento que el recurso debe ser estimado ya que de la prueba practicada se llega a la conclusión de que las mercancías existentes en el local inundado como consecuencia de la rotura de la tubería general de la red de abastecimiento de agua el día 28 de junio de 2017 resultaron dañadas, ascendiendo su valoración a la suma de 123.526,46 €, que es la que se reclama por tal concepto en la demanda.

    Efectivamente, su preexistencia al siniestro resulta totalmente acreditada como se desprende claramente del informe pericial aportado por la parte demandante junto con su escrito de demanda, así como por las aclaraciones que al mismo efectuó el Perito que lo elaboró, siendo concordantes éstas con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los testigos que depusieron a instancias de la parte demandante, testigos que aunque algunos se encontraban vinculados laboralmente con aquélla, expusieron de forma contundente y clara todo lo acontecido, no pudiendo dudar de...

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