STS 260/1997, 2 de Abril de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1527/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución260/1997
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MONTECARLO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Dominguez Maycas; siendo parte recurrida D. JavierY D. Jesús Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rossello, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio Montecarlo, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca, contra la Comunidad de Propietarios del Edifico Cap martín y contra los titulares propietarios de partes determinadas de dicho edificio que conforman dicha comunidad de propietarios, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: " 1.- Declarar que la causa del derrumbamiento del muro de contención de tierras situado detrás del Edificio Montecarlo y propiedad de este último, fue debida a que estando abierta o rota la llave de paso de la red de suministro desde el aljibe al Edificio Cap Martín falló la válvula de retención y debido a la presión de agua del suministro de la Compañía Aterca, el agua entró en el aljibe por la parte de abajo o salida del mismo hacia el edificio Capmartin y por ello no entró en funcionamiento la bolla de seguridad del mismo, rebosando el agua y por ello se produjo el derrumbamiento del muro debido a la presión hidrostática directa en la pared. II.- Declarar la obligación de hacer por parte de la Comunidad de propietarios del Edificio Cap Martín constituida por todos los demandados de las obras necesarias para la consolidación de dicho muro para dejarlo en las condiciones adecuadas para que los técnicos puedan expedir el certificado de solidez y seguridad del mismo exigido por el Ayuntamiento de Calvia. III.- En su consecuencia condenar a la Comunidad de Propietarios del Edificio Cap Martín, constituida por todos los demandados, y como responsables subsidiarios a dichos comuneros o propietarios de partes determinadas, a lo siguiente: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A efectuar a su costa las obras necesarias para la consolidación de dicho muro para dejarlo en las condiciones adecuadas para que los técnicos puedan expedir el certificado de solidez y seguridad del mismo exigido por el Ayuntamiento de Calvia. C).- Debido al urgente requerimiento por parte del Ayuntamiento de Calvia la actora ha solicitado a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos D. Jose Maríay D. Braulio, la redacción del correspondiente proyecto de consolidación del mutuo derruido, se les condene a los demandados a lo siguiente: 1º.- A satisfacer a dichos profesionales los honorarios por la redacción de dicho proyecto, así como las tasas municipales correspondientes para el otorgamiento de la Licencia de Obras, y demás gastos que sean consecuencia de ello. 2º.- Y para, el caso de que antes de que finalice el presente procedimiento, debido a la urgencia de la obra, la actora se hubiera visto compelida a realizar las obras mencionadas y el pago de los anteriores conceptos, se condene a los demandados a pagar a la actora las cantidades que por ello hubiera abonado, más los intereses de dichas cantidades abonadas, previa su justificación en ejecución de sentencia. D).- A indemnizar a la actora los daños y perjuicios que por todo ello se le hallan ocasionado y que se acrediten bien en periodo de prueba y si ello fuere imposible en tramite de ejecución de sentencia, y especialmente los siguientes: 1.- La cantidad de 773.318 pesetas en concepto de los pagos realizados y señalados en el hecho séptimo por las obras provisionales realizadas por la actora para evitar perjuicios mayores, con los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. 2.- Los daños y perjuicios que se justifiquen bien en periodo de prueba bien en ejecución de sentencia por el cierre ordenado por el Ayuntamiento de Calvia en el Decreto de Alcaldía de fecha 29 de febrero de 1988, de los apartamentos 21 y 22 de la primera planta del Edificio Montecarlo, y los daños y perjuicios que los propietarios de los mismos pudieran reclamar a la actora judicialmente y fuera condenada a su abono. 3º.- Los daños y perjuicios que se justifiquen bien en periodo de prueba bien en ejecución de sentencia por el desalojo y precinto del Restaurante denominado Montecarlo, por orden del Ayuntamiento de Calvia y Decreto antes señalado, y que su propietario y/o titular explotador pudiera reclamar a la actora judicialmente y fuera condenada a ello. IV.- Imponer expresamente las costas del procedimiento a los demandados".

  2. - A estos autos se acumularon los seguidos a instancia de don Jesús Luisy don Javiercontra las Comunidades de Propietarios de los Edificios Montecarlo y Cap Martín y todos sus propietarios, contra la Comunidad de propietarios del Edificio Eden Roc y la empresa A.T.E.R.C.A., S.A. en reclamación de los perjuicios causados a los actores, arrendatarios del restaurante sito en el Edificio Montecarlo, cerrado por orden del Ayuntamiento a consecuencia del derrumbamiento del muro.

  3. - Admitidas a trámite las demandas, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, para que en el término legal, comparecieran en autos asistidas de Abogado y Procurador y contestarán a la demandas, como así lo hicieron. A la pretensión de la Comunidad de Propietarios del Edificio Montecarlo se han opuesto formalmente tanto la Comunidad de Propietarios del Edificio Cap Martin como una de las comuneras, Emilienn-Marie de Richard. Los primeros han alegado falta de legitimación activa para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan causado en los apartamentos 21 y 22 de la primera planta del edificio de la comunidad actora y en el Restaurante Montecarlo por carecer de capacidad y legitimación para solicitar indemnizaciones de unos aparcamientos que pertenecen a particulares; b) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la Sociedad Aterca, suministradora oficial de agua potable en la zona; c) la causa del desbordamiento fue el flotador del aljibe y, por tanto, la válvula de retención de la tubería que le suministra agua; d) se consintió la pérdida de agua durante 48 horas. La Sra. Richard se opone por las mismas causas c) y d), y, además manifiesta que existe una falta de legitimación pasiva de los propietarios de la comunidad del Edificio Cap Martín ya que los posibles daños causados a la comunidad actora se han producido de cada uno de los comuneros. En cuanto a la pretensión de D. Jesús Luisy D. Javier, se han opuesto las C.P. Montecarlo y Cap Martín, en base a motivos algunos de ellos comunes, prescripción de la acción ejercitada y el hecho de que los actores no se opusieron al Decreto de la Alcaldía de Calviá ordenando el cierre y desalojo del restaurante Montecarlo. Ademas la Comunidad de Propietarios Montecarlo alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al o haber demandado a D. Jose Ramón, propietario del restaurante; y la Comunidad de propietarios de Cap Martin porque el restaurante se encuentra abierto al público y porque el contrato de arrendamiento es posterior a la fecha del accidente.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socías en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Montecarlo contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Cap Martin representados por el Procurador Sr. Buades, contra los titulares propietarios de partes independientes del mismo cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta sentencia, debo condenar y condeno a éstos últimos a que de modo solidario indemnicen a la Comunidad actora en la cantidad de 643.526 pts, más sus intereses legales desde la presente, sin imponer el pago de las costas que se han producido en esta instancia a ninguna de las partes que en ella han intervenido. Y que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Baudes en nombre y representación de D. Jesús Luisy D. Javiercontra los comuneros de la misma que se han señalado en esta sentencia y cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta sentencia, debo condenar y condeno a éstos a que de modo solidario indemnicen a los actores en el importe de los daños y perjuicios que les han ocasionado con el cierre forzoso del Restaurante Montecarlo ordenado por el Ayuntamiento de Calviá y que se fijarán en la ejecución de la sentencia, tomándose como base para la liquidación los conceptos a los que se hace referencia en el fundamento jurídico V de esta sentencia. Asimismo, debo condenar y condeno a los citados demandados a satisfacer los intereses de las cantidades que se fijen a partir del momento de su determinación definitiva, así como al pago de las producidas pro el actor; y desestimando la demanda formulada por los citados actores contra los comuneros de la Comunidad de Propietarios del Edificio Montecarlo, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Eden Roc, contra Aterca, S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones formuladas de contrario, imponiendo las costas por ellos causadas a dicha parte actora".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio Montecarlo y por la de D. Javiery D. Jesús Luis, y se desestima el formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Cap Martin, contra la sentencia dictada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad, en los auto de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma y en parte se revoca; y consecuentemente. 2) Se condena a los titulares propietarios de partes independientes de la Comunidad de Propietarios del edificio Can Martín a que de modo solidario indemnicen a la Comunidad de propietarios del Edificio Montecarlo en la cantidad de setecientas setenta y tres mil trescientas diez y ocho pesetas (773.318 pts), más su interés legal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3) Se desestima la demanda formulada por D. Jesús Luisy D. Javiercontra los comuneros de la Comunidad de Propietarios del edificio Eden Roc y contra Aterca S.A., a los que se les absuelve, imponiendo a los actores las costas por ellos causadas, salvo las derivadas de los comuneros de la Comunidad de Propietarios del edificio Montecarlo, sobre las que no se hace expresa declaración. 3) Se confirman demás pronunciamientos de la sentencia apelada. 4) Se imponen las costas de esta alzada a la Comunidad de Propietarios del edificio Cap Martín"

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ricardo Dominguez Maycas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MONTECARLO, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Ley de Amparo: el artículo 1692 de la LEC, cuyo ordinal 4º permite fundar el recurso de casación en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- El artículo 1692 de la LEC, cuyo ordinal 4º permite fundar el recurso de casación en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el artículo 1106 del Código Civil. TERCERO.- (INADMITIDO A TRAMITE). CUARTO.- Ley de amparo: el artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, cuyo ordinal 4º permite fundar el recurso de casación. La sentencia recurrida infringe el artículo 1108 del Código Civil párrafo primero. QUINTO.- (INADMITIDO A TRAMITE)".

  2. - Admitido el recurso de casación por los Motivos primero, segundo y cuarto, por auto de fecha 26 de mayo de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a los dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - NO habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida, y no habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca se siguieron los autos de juicio de menor cuantía iniciados a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio Montecarlo, sito en la calle Ramón Moncada, 17 de Santa Ponsa, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Cap Martín, sito en la calle Ramón Moncada, 14, de Santa Ponsa y contra los titulares propietarios de partes determinadas de dicho edificio que conforman dicha comunidad de propietarios; se pretende la indemnización de daños y perjuicios causados a la Comunidad actora por el derrumbamiento de parte de un muro de contención del terraplén, del Edificio Montecarlo, producido por el agua que rebosó del aljibe sito en terrenos de la actora y que prestaba servicio a ambas comunidades; ello fue debido al deterioro de una llave o válvula de seguridad situada en la tubería que llevaba el agua al Edificio Cap Martin, propiedad de esta Comunidad, y al no funcionar dicha válvula permitió la entrada de agua procedente de la red general en el aljibe. A estos autos se acumularon los seguidos a instancia de don Jesús Luisy don Javiercontra las Comunidades de Propietarios de los Edificios Montecarlo y Cap Martín y todos sus propietarios, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Eden Roc y la empresa A.T.E.R.C.A., S.A. en reclamación de los perjuicios causados a los actores, arrendatarios del restaurante sito en el Edificio Montecarlo, cerrado por orden del Ayuntamiento a consecuencia del derrumbamiento del muro.

El presente recurso de casación, interpuesto por la comunidad de Propietarios del Edificio Montecarlo, tiene por objeto la impugnación del pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por el que "se condena a los titulares propietarios de partes independientes de la Comunidad de Propietarios del edificio Cap Martín a que de modo solidario indemnicen a la Comunidad de Propietarios del Edificio Montecarlo en la cantidad de setecientas setenta y tres mil trescientas dieciocho pesetas (773.318 pts), más sus interés legal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

Inadmitidos a trámite en el momento procesal oportuno los motivos tercero y quinto del recurso, su motivo primero, acogido al cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al cometer la sentencia recurrida un error material en su fundamento de derecho segundo. Dice la sentencia de 30 de diciembre de 1993 que el tema relativo a los errores materiales y manifiestos y los aritméticos no tiene acceso casacional, ya que pueden ser rectificados en cualquier momento, como así establece el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, criterio que es plenamente coincidente con el mantenido por la Sala en doctrina consolidada, de la que son exponente, entre otras, las sentencias 18 de octubre de 1983 y 27 de enero y 10 de noviembre de 1989, que llega a admitir, incluso, el cauce subsanador del error en la fase de ejecución de sentencia. Reconocido por la recurrente el carácter material del error denunciado y que procede su subsanación en cualquier momento, no cabe estimar el motivo.

Tercero

El segundo motivo, por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 1106 del Código Civil; es claro que desde el momento en que la sentencia "a quo" condena a la demandada al pago de la cantidad que establece como indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora recurrente, no ha dejado de aplicar ese precepto; otra cosa es, si, como manifiesta la recurrente en el desarrollo del motivo, esa indemnización comporta una integra reparación de los daños y perjuicios causados. Establece la sentencia de 10 de enero de 1979 que la entidad del resarcimiento (según lo proclama el artículo 1106 del Código Civil), presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo; en igual sentido se manifiesta la sentencia 13 de abril de 1987, citada en la de 28 de abril de 1992, al decir que no existen en nuestro Derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador comprende (artículos 1106 y 1902 del Código Civil), tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma.

Declarado por la sentencia recurrida que la reparación efectuada (al pago de cuyo importe se condena a los recurridos) deja el muro en mejores condiciones que las que tenía antes de producirse el daño, ha de entenderse que la condena establecida satisface ese principio de indemnidad que rige en esta materia, sin que pueda pretender la actora recurrente que se construya un nuevo muro de contención de la longitud y características técnicas que se contienen en el proyecto formulado por los técnicos a quienes se encargó su confección. Refiriéndose al muro que resultó dañado, se dice en el informe emitido por el técnico municipal (folios 837 y siguientes) que "el muro que cubre la excavación, es simplemente un forro de sillería arenisca (marés) que sigue la forma de talud de la excavación, sin ninguna capacidad de contención" y que "la solución constructiva del muro de forro, aplicado sobre un talud estable es razonable en este tipo de terrenos, ya que mantiene el grado de humedad del terreno evitando su desecación, no obstante al no estar protegido en su parte superior de la afluencia de aguas, ha provocado su rotura"; por ello restaurado el muro a su estado anterior al evento dañoso, no puede imponerse el causante del daño la ejecución de un nuevo muro que supla la carencia de eficacia en orden a la contención del talud de que adolece aquel muro, dando así cumplimiento a las exigencias de la Administración municipal en cumplimiento de lo establecido en la legislación urbanística, puesto que esa falta de capacidad de contención del muro no es consecuencia del actuar dañoso imputado a los recurridos sino de la solución constructiva adoptada en su momento. Es de advertir que la propiedad Comunidad recurrente, en el escrito de su Administrador al Ayuntamiento (folio 854) entiende que con la reparación realizada quedaba subsanado el problema. Procede así la desestimación del motivo al haberse aplicado en forma correcta por la Sala sentenciadora "a quo" el invocado artículo 1106 del Código Civil a tenor del resultado probatorio alcanzado.

Cuarto

El motivo cuarto del recurso alega infracción del artículo 1108 del Código Civil al no condenar la sentencia "a quo" el pago de los intereses moratorios de la cantidad cuyo pago se establece en la misma, desde la fecha de la presentación de la demanda. Si bien es cierto que la cantidad a cuyo pago se condena a los recurridos coincide con la instada en su suplico al párrafo 1 del apartado D), ha de tenerse en cuenta que dicha cantidad es una de las partidas que integraban el total, resarcimiento solicitado y que ha sido necesario acudir a la vía judicial no solo para determinar la cuantía indemnizatoria sino también para declarar la existencia de la obligación de reparar el daño que se impone a los recurridos por lo que es aplicable al caso la regla "in illiquidis non fit mora" pues tal regla solo deja de ser aplicable en aquellos supuestos en que la determinación de la cuantía de la prestación dineraria depende de una simple operación aritmética, cuyos factores son conocidos en su totalidad, pues en estos casos como dice la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1992, la sentencia no opera la creación de un derecho, con carácter constitutivo, sino que tiene carácter meramente declarativo del derecho a la obtención de una cantidad de dinero que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía serle atribuida al acreedor. En el caso, la sentencia recurrida no es declarativa sino constitutiva de la obligación indemnizatoria que en ella se impone por lo que no procede la condena al pago de los intereses moratorios que se reclaman al amparo del citado artículo 1108 que, por tanto, no resulta infringido por la sentencia de instancia, lo que hace improsperable el motivo

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso admitidos a trámite, comporta la del recurso en su integridad con la preceptiva condena en las costas de éste recurso a la parte que lo interpuso de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio Montecarlo, sito en la calle Ramón Moncada, número 17, de Santa Ponsa, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de palma de Mallorca de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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