STSJ Extremadura 1/2017, 10 de Enero de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:35
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00001/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diez de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación nº 216 de 2016, interpuesto por la apelante JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, siendo parte apelada DON Alberto, representado por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado, contra: la sentencia número 88/2016 de 25-07-2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto y anulaba la Resolución de la Secretaría General de Educación, Consejería de Educación y Cultura, Junta de Extremadura, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2015, que imponía la sanción de trece meses por la comisión de cuatro infracciones administrativas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala el Procedimiento Abreviado número 68/2016, en cuyo proceso recayó Sentencia número 88/2016, estimatoria el recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de la parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación y subsidiariamente se adhirió a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes comparecidas, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres dictó sentencia que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto y anulaba la Resolución de la Secretaría General de Educación, Consejería de Educación y Cultura, Junta de Extremadura, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2015, que imponía la sanción de trece meses por la comisión de cuatro infracciones administrativas.

La Junta de Extremadura presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la confirmación de la decisión sancionadora.

La parte actora se adhiere al recurso de apelación al considerar que se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y que existen defectos procedimentales causantes de indefensión que dan lugar a la anulación del procedimiento administrativo.

SEGUNDO

En cuanto a la admisión del recurso de apelación, consta en los autos un certificado de la Jefatura de Sección de Nóminas y Seguridad Social, Consejería de Educación y Empleo, que fija las retribuciones íntegras correspondientes a trece meses del año 2016 en el importe de 44.770,22 euros. Las sanciones impuestas en la Resolución suman trece meses. Ante ello, procede la admisión del recurso de apelación por superar el límite cuantitativo de 30.000 euros previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Iniciamos la resolución de los recursos de apelación mediante el examen de los motivos contenidos en el escrito de adhesión al recurso de apelación al tratarse de cuestiones formales.

El primer motivo de apelación expuesto por la parte demandantes es la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

La parte actora alega que el procedimiento está caducado al haber excedido el plazo de doce meses del que disponía la Administración para resolver el procedimiento.

El procedimiento fue incoado por Acuerdo de fecha 23-9-2014 y concluyó mediante Resolución de 3-9-2015, notificada al interesado el día 8-10-2014. El procedimiento debería haber estado terminado y notificado el día 23-9-2015. La Administración se habría excedido 15 días en el plazo de doce meses para resolver.

El procedimiento no está caducado debido a la existencia de períodos de dilaciones imputables al interesado. Los períodos temporales a excluir del cómputo del plazo para resolver el expediente son los siguientes:

  1. Tramitación del incidente de recusación. 17 días.

    El incidente se presenta el día 7-10-2014, por oficio de fecha 14-10-2014 se acuerda dar traslado al recusado para alegaciones, las cuales son emitidas por el Instructor en Cáceres el día 20-10-2014 y se desestima la recusación mediante Resolución de la Secretaría General de Educación de fecha 24-10-2014.

    Todo este período de tiempo tiene que ser descontado del plazo para resolver. El artículo 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación". El precepto establece con claridad que la recusación suspende la tramitación del procedimiento administrativo, precepto legal que debe cumplirse en sus propios términos. En este caso, fue el inculpado el que promovió el incidente de recusación, de modo que el exceso en la resolución del procedimiento es imputable a su actuación. La tramitación del incidente de recusación necesita del traslado del escrito de recusación al recusado, la realización de alegaciones por parte de éste y finalmente la resolución del incidente. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no establece expresamente el plazo del que dispone la Administración para tramitar y resolver el incidente, sin que, en el presente supuesto de hecho, se aprecie una demora que conduzca al reinicio del cómputo del plazo para resolver. La Administración actuó con la diligencia debida en la tramitación del incidente de recusación, sin que se aprecie una dilación excesiva en su tramitación ante la necesidad de dar traslado del escrito de recusación, incorporar las alegaciones del recusado al expediente, examinar la

    cuestión planteada y dictar la Resolución que desestima la recusación. Todo ello sin olvidar que, en este caso, el interesado además de recusar el Instructor del expediente presentó escrito con la misma fecha recusando a un Inspector de Educación, lo que complicaba la resolución de la recusación del Instructor y podía inducir a confusión, siendo dada respuesta en la misma fecha por la Secretaría General de Educación.

    La parte demandante expone que el incidente de recusación solamente puede dar lugar a la suspensión durante un plazo de tres días en aplicación del artículo 29.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al que podría sumarse un plazo de diez días si se necesita de la práctica de informes o comprobaciones. La parte actora invoca la doctrina jurisprudencial de dos sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fechas 28-2-2014, rec. 125/2013, y 22-1-2013, rec. 96/2012, que realizan una interpretación de los artículos 77,

    29.4 y 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Estas dos sentencias recogen que para el cómputo de tres días para resolver del que dispone el superior competente, conforme al artículo 29.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe efectuar una primera interpretación, según la cual los tres días que fija el precepto comprenderían e incluirían la práctica del trámite de informe o comprobación; o bien cabe otra más amplia y que se considera ajustada a las razonables posibilidades de la actuación administrativa, según la cual tras el informe del recusado, la autoridad llamada a decidir la recusación contaría con el plazo máximo de diez días, según lo previsto con carácter general en el artículo 83.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para tener a su disposición los informes y las comprobaciones que considere necesarios o convenientes para decidir, tras lo cual la resolución se adoptaría dentro de los tres días siguientes; siendo estos tiempos los que como máximo la Administración podría descontar del plazo para tramitar y resolver el procedimiento.

    Esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al presente supuesto de hecho al no tratarse de sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que son las sentencias que fijan doctrina en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    Frente a esta doctrina, que reiteramos no es aplicable en este orden jurisdiccional, no podemos desconocer la claridad del artículo 77 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto según el cual el planteamiento de la recusación es causa de suspensión del procedimiento, siendo lo cierto que la recusación se instruye a instancia del interesado y debe mantenerse la suspensión hasta que la Autoridad competente resuelve, siendo claramente ajeno a la actividad administrativa un plazo de tres días que daría lugar a la imposibilidad de tramitar el incidente en plazo. Es la propia parte actora la que promueve el incidente, por lo que el retraso que supuso la tramitación de dicho incidente no puede beneficiarle.

    De la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sec. 2ª, S 3-2-2014, rec. 121/2011, aunque no se ocupa de un supuesto...

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