STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Genaro , representado por Graduado Social Dña. Floria Belinchón I Castelló y defendido por la Letrado Dña. Julia Dolset I Artacho, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de abril de 2011 (autos nº 567/2009 ), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, Genaro , nacido el NUM000 -55, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , y su profesión habitual es la de bombero y de conductor en régimen de pluriempleo. 2.- Por resolución del INSS de fecha 15-12-04 declaró al actor en una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero derivada de enfermedad común, no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, reconociéndole una pensión del 55% de la base reguladora de 2.077,70 euros con fecha de efectos económicos del 15-11-04. Previamente había sido valorado por el ICAM el 18-10-04 recogiendo diagnostico y limitaciones funcionales "artritis psoriasica". Que revisada de oficio la base reguladora con posterioridad la misma se fijó en 1.865,33 euros. 3.- El 10-2-2005 el INSS dictó resolución no reconociendo ningún grado de incapacidad para la profesión habitual de conductor. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida dictó sentencia el 8-5-2006 en procedimiento 564/2005 desestimando la demanda que impugnaba dicha resolución. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 8-1-08 desestimando el recurso del actor. 4.- El 11-2- 09 el INSS cita al actor para presentarse ante el ICAM para un reconocimiento médico en relación a la revisión de grado de la pensión de incapacidad permanente que percibe. 5.- El Servei de Recursos Humans de la Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvaments, certificó en fecha de 26-5-09, que el actor actualmente presta los servicios en esta Dirección General como bombero de primera de segunda actividad desde el 15-12-04, de acuerdo con el art. 1.1 del decreto 241/2001 de 12 de septiembre , que regula la situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, según dictamen médico que tenga disminuida de forma previsiblemente permanente su capacidad para cumplir el servicio ordinario relativo a la realización de las tareas operativas de intervención directa en siniestros, correspondientes a su escala y categoría para desarrollar otras tareas del ámbito de referencia en situación de segunda actividad. Que de acuerdo con la Resolución de 13-6-05 del Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación se declaró el paso a la situación de segunda actividad al actor, funcionario del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya y se le adscribió al parque de bomberos de Balaguer, realizando tareas de cartografía en el territorio (control de mantenimiento cartografía Región, actualización cartografía Región, comprobación puntos territorio caminos, bases, etc,) soporte en siniestros y punto de tráfico, con horario normal de lunes a viernes. 6.- El 31-3-09 el INSS dictó resolución revisando la declaración de incapacidad total de la que era beneficiario el actor y lo declara afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a la liquidación económica que más abajo se indica, previa compensación de las cantidades ya percibidas. Previamente había sido valorado por el ICAM en fecha 2-3-09 considerando el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales "artritis psoriasica". 7- Contra dicha resolución del INSS el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 12-6-09. 8.- El demandante presenta artritis psoriasica. 9.- El actor actualmente presta los servicios la Dirección General como bombero de primera de segunda actividad desde el 15-12-04, de acuerdo con el art. 1.1 del decreto 241/2001 de 12 de septiembre , que regula la situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, según dictamen médico que tenga disminuida de forma previsiblemente permanente su capacidad para cumplir el servicio ordinario relativo a la realización de las tareas operativas de intervención directa en siniestros, correspondientes a su escala y categoría para desarrollar otras tareas de ámbito de referencia en situación de segunda actividad. Que de acuerdo con la Resolución de 13-6-05 del Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación se declaró el paso de la situación de segunda actividad al actor, funcionario del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya y se le adscribió al parque de bomberos de Balaguer, realizando tareas de cartografía en el territorio (control de mantenimiento cartografía Región, actualización cartografía Región, comprobación puntos territorio caminos, bases etc,) soporte en siniestros y punto de tráfico, con horario normal de lunes a viernes. 10.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 1.865,33 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es el 1-4-09 y la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 2.254,80 euros mensuales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), declaro dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 31-3-09, declaro compatible la tarea que como bombero fue declarada en segunda actividad, reconociendo el derecho del actor a continuar en situación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero con el derecho a seguir percibiendo la pensión ya reconocida y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que continúe abonando al actor una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.865,33 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde el 1-4-09".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 3 de marzo de 2010 recaída en los autos 567/09, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador D. Genaro contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de prestaciones de incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida en los autos número 279/2008 seguidos a instancia de D. Adriano contra la entidad recurrente y la TGSS, confirmando íntegramente la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de junio de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137.4 y art. 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Decreto 241/01 de 12 de septiembre de la Generalitat de Catalunya. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de enero de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 27 de junio de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación del grado de incapacidad permanente de un bombero al servicio de la Generalidad de Cataluña. Pero con carácter preliminar al estudio del fondo del asunto debemos considerar si concurre en el caso la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta a la consideración del fondo del asunto. Para ello se hace preciso exponer determinados hechos relevantes de las sentencias comparadas.

En la sentencia recurrida constan en la versión judicial de los hechos los siguientes datos: a) el actor fue declarado inicialmente (diciembre de 2004) en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, calificación revisada en marzo de 2009 (hechos probados 2º y 6º); b) el propio actor había solicitado la misma declaración de incapacidad permanente para otra actividad profesional - "conductor" - que desempeñaba "en régimen de pluriempleo" (hechos probados 1º y 3º); c) la dolencia o secuela que produjo el reconocimiento sucesivo de uno y otro grado de incapacidad es una "artritis psoriásica" (hecho probado 8º); y d) la disminución o merma de capacidad de trabajo derivada de la dolencia reseñada ha determinado, de acuerdo con legislación autonómica (Decreto 241/2001), el paso a "segunda actividad", realizando en ella, entre otras, "tareas de cartografía en el territorio" y también de "soporte en siniestros", "con horario normal de lunes a viernes" (hecho probado 9º). A la vista de estos datos la Sala de suplicación ha llegado a la conclusión de que es correcta la calificación de incapacidad permanente parcial acordada por la entidad gestora, en cuanto que "la capacidad del trabajador se extiende a las tareas propias de su profesión, sin que la imposibilidad afecte, siquiera, a las principales de entre ellas".

Del relato de hechos probados de la sentencia de contraste interesa destacar los siguientes: a) el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de bombero mediante sentencia del Juzgado de lo Social confirmada en suplicación; b) la dolencia padecida es "diabetes mellitus tipo I insulinodependiente"; y c) la disminución o pérdida de capacidad de trabajo derivada de la dolencia reseñada ha determinado, de acuerdo con legislación autonómica (Decreto 241/2001), el paso a "segunda actividad", realizando en ella "tareas de logística" en un "almacén". A la vista de estos hechos, la sentencia de suplicación aportada para comparación que el actor "está incapacitado para realizar la mayor parte de las actividades inherentes a la primera actividad, esto es, las funciones operativas que constituyen el núcleo esencial de la profesión de bombero", en cuanto que "precisa inyectarse insulina varias veces al día y llevar un adecuado control de los horarios y comidas".

SEGUNDO

Es cierto, a la vista de las reseñas fácticas anteriores, que las lesiones padecidas por los bomberos demandantes en los procesos que han dado origen a la sentencia recurrida y la sentencia de contraste son distintas. Pero no es menos verdad que en ambos casos la entidad gestora llegó a la conclusión de que las secuelas resultantes deben ser calificadas como incapacidad permanente total. Y también es verdad que uno y otro litigio se han planteado a raíz de decisiones de la entidad gestora de proceder a la revisión de las incapacidades reconocidas por la vía del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), prevista para los supuestos de " agravación o mejoría del estado invalidante" y no para la subsanación de posibles errores en la calificación del grado de invalidez.

Por otra parte, como destaca el documentado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala ha declarado en varias sentencias: 1) que el paso a segunda actividad en profesiones como la de bombero o policía municipal puede dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, aunque tal calificación no sea automática, sino que dependa de que efectivamente el paso a segunda actividad vaya acompañado de inhabilitación para el desarrollo de las tareas profesionales fundamentales; y 2) que "las decisiones en materia de calificación de la incapacidad" no deben depender de las que "en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo", ya que "el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación".

A la vista de las consideraciones anteriores se ha de llegar a la conclusión de que existe contradicción entre las sentencias comparadas y que, en aras de la unidad de doctrina, debemos mantener el criterio reiterado de las sentencias que se citarán a continuación (entre ellas, una de anteayer STS 2-7-2012, rcud 3256/2011 ) de que los bomberos en segunda actividad declarados inválidos permanentes totales tienen derecho, mientras no se modifique por el cauce adecuado su situación incapacitante, a la pensión correspondiente. Existe contradicción porque ambas sentencias han resuelto de manera distinta dos asuntos idénticos, aceptando una y rechazando otra la revisión del estado invalidante de un bombero en segunda actividad por una vía inadecuada.

La doctrina jurisprudencial en la materia ha sido expuesta con detalle en STS de 10 de octubre de 2011 (rcud 4611/2010 ). Pero no ha sido ésta la decisión inicial sobre la cuestión controvertida; con anterioridad, como recuerda STS 2-7-2012 citada, la Sala ya había adoptado el mismo criterio en STS 12-2-2003 (rcud 861/2002 ), STS 27-4-2005 (rcud 998/2004 ), STS 23-2-2006 (rcud 5135/2004 ), STS 10-6-2008 (rcud 256/2007 ), STS 25-3-2009 (rcud 3402/2007 ) y STS 3-5-2012 (rcud 1809/2011 ). En las más recientes de estas sentencias la Sala ha declarado que por razones cronológicas no resulta de aplicación la previsión modificativa del artículo 141.1 LGSS contenida en el artículo 3.2 de la nueva Ley 27/2011 , por la que a partir de 1-1-2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la propia pensión".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado, lo que, resolviendo el debate de suplicación, comporta, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda la desestimación del recurso del INSS y, con revocación de la sentencia dictada en suplicación, la estimación de la demanda y la condena de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Genaro , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de abril de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del INSS con revocación de la sentencia dictada en suplicación y con estimación de la demanda, condenamos a entidad demandada al abono de las cantidades correspondientes de la pensión de incapacidad permanente total reconocida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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