STS 548/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Aurelio , Estanislao y Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha catorce de Febrero de dos mil doce , en causa seguida contra Íñigo , Estanislao y Aurelio , por un delito de falsificación de tarjetas de crédito y hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Aurelio y Estanislao , representados por el Procurador Don Jorge A. Pajares Moral y defendidos por el Letrado Don Ignacio Gómez Bernal y el acusado Íñigo , representado por la Procuradora Doña Gracia Martos Martínez y defendido por la Letrado Doña carmen Aparicio Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de los de Madrid, instruyó las Diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 66/2.011, contra Íñigo , Estanislao y Aurelio , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo 3/2011) que, con fecha catorce de Febrero de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Y así expresamente se declara:

Los acusados Íñigo , Estanislao y Aurelio , mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de integrantes de una organización con sede en Manchester (Gran Bretaña), destinada a obtener importantes ingresos a través de la utilización de tarjetas de crédito falsas, recibieron de la indicada organización una serie de tarjetas inauténticas con objeto de adquirir mercancías en el extranjero de fácil salida en el Reino Unido, a cambio de un porcentaje económico de entre un 5% y un 8% del valor de las compras efectuadas.

A los efectos de cumplir la indicada misión, los tres acusados se desplazaron en avión a Málaga en mayo de 2.010 donde, con conocimiento de la falsedad de las tarjetas facilitadas, procedieron a abonar sus gastos de manutención y alojamiento y a adquirir productos como tabaco y perfumes que posteriormente trasladaban a Gran Bretaña donde eran fácilmente vendidos, procediendo para llevar a buen término la misión encomendada al alquiler del turismo Kia, modelo Picanto, matrícula ....- PHZ donde iban almacenando los objetos comprados en los días que permanecían en España.

De esta forma, tras alojarse inicialmente en el hotel AC Málaga Palacio, utilizaron para el abono de sus gastos las tarjetas inauténticas siguientes: Mastercard nº NUM000 , donde se cargó 246,10 euros y Mastercard nº NUM001 donde se cargaron 160,5 y 150,65 euros por los gastos de alojamiento del 18 y 19 de mayo de 2.010.

Además, la primera tarjeta, fue utilizada por uno u otro de los acusados, en los establecimientos que se indican: 1º.- El 18/05/2010, en el establecimiento "Swaroski boutique" por importe de 570 euros; 2º.- En Mc. Donald's el 17/05/2010 por importe de 53,10 euros; 3º.- En Servipetrol S.L. 78 euros; 4º.- Por alojamiento y manutención en el establecimiento "Vora Fira" S.L. 370 euros; 5º.- Por servicio de taxi prestado en Málaga al titular del número de licencia NUM013 , 28 euros; 6º.- Por gastos en "Saturn Massalfasar" el 17/05/2010, 699 euros; 7º.- Por servicio de taxi prestado por el titular NUM014 de Málaga, 4,92 euros y 8º.- Por compras del 13/05/2010 504 y 360 euros en el estanco " Oeste".

A su vez, la segunda de las tarjetas fue utilizada el 19/05/2010 en Málaga en el establecimiento "Kiabi", por importe de 23,96 euros y en "Sprinter", por importe de 39,90 euros.

Por otra parte, en el momento de la detención del acusado Íñigo el 26-05-10, le fue intervenida la tarjeta de crédito de la entidad bancaria "Parex Banka" con nº NUM002 a su nombre, inauténtica, empleada para efectuar las siguientes compras: 1º.- Establecimiento "Perfumería Primor", de Marbella, el 25/05/2010 por importe de 303'11 €. 2º.-Restaurante "La parrilla de Laurita", de Marbella, el 26/5/10, por importe de 44 €. 3.- "Estación de Servicio Marbella", el 25/5/10, por importe de 67'66 €. 4.- En el establecimiento "Tabaco Marbella", el día 25/5/10, por importe de 720 €.

Igualmente, en el momento de la detención del acusado, Estanislao , practicada el día 26/05/10, se le intervinieron las siguientes tarjetas de crédito de la entidad bancaria "Parex Banka" todas a su nombre e inauténticas:

- n° NUM003 , utilizada en el estanco "El Faro de Marbella", el día 25/05/10 donde los acusados adquirieron tabaco por importe de 720 €.

- n° NUM004 , con la que efectuaron las siguientes compras: 1º.- En el establecimiento "Tabaco", de Marbella, el 25/05/10, donde los acusados compraron tabaco por importe de 720 €. 2º-. En el establecimiento "Perfumería Gala", de Marbella, el 25/05/10, donde intentaron comprar efectos por importe de 271'3 € que fue denegado.

- n° NUM005 , con la que intentaron comprar en la "Perfumería Gala", siendo rechazada.

En la diligencia de entrada y registro el día 26/05/10 en la habitación 402 del Hotel Baviera de Marbella (Málaga) donde se alojaban los acusados Íñigo , Estanislao y Aurelio , en esa fecha, fueron hallados:

- Una tarjeta de crédito de la entidad "Parex Banka" con n° NUM006 , a nombre del acusado Aurelio , inauténtica, con la que habían adquirido:

* 20 cartones de tabaco marca "Marlboro" por importe de 720 € en el Estanco n°3 "Puerta del mar-Marbella" el 25/05/10.

* Bienes por importe de 246'76 € en el establecimiento "Julia España Perfums, S.A.", de Marbella, el mismo día 25/05/2010.

- Una tarjeta de crédito de la entidad "Parex Banka" con n° NUM007 , a nombre del acusado Aurelio , inauténtica, con la que habían intentado adquirir, siendo su pago denegado:

El día 25/05/10, bienes por importe de 720 € en el Estanco n°3 "Puerta del mar-Marbella".

Así como los siguientes bienes adquiridos por los acusados por medio de las tarjetas de crédito inauténticas:

- 56 cartones de tabaco marca "Marlboro" rojo

- 73 cartones de tabaco marca "Marlboro" Gold Original

- 90 cartones de tabaco marca "Silk Cut Blue"

- 5 cartones de tabaco marca "Benson&Hedges"

- 5 frascos de perfume "J'adore" de la marca Dior.

- 2 frascos de perfume "Pure Poison" de la marca Dior.

- 1 frasco de perfume "Midnight poison" de la marca Dior.

- 1 frasco de perfume "Miss Cherie" de la marca Dior.

- 1 frasco de perfume "Escale" de la marca Escale.

- 1 frasco de perfume "Flora" de la marca Gucci.

- 1 frasco de perfume "Aqua" de la marca Gio.

- 1 frasco de perfume de la marca Prada.

- 1 frasco de perfume "Solo Loewe pop" de la marca Loewe.

- 2 frascos de perfume "Allure Home Sport" de la marca Chanel.

- 2 frascos de perfume "Coco" de la marca Chanel.

- 5 frascos de perfume "Chance" de la marca Chanel.

- 1 frasco de perfume "Allure sensuel" de la marca Chanel.

- 1 frasco de perfume "Allure" de la marca Chanel.

- 11 frascos de perfume "N° 5" de la marca Chanel.

- 1 frasco de perfume "N° 19" de la marca Chanel.

- 2 frascos de perfume "Coco mademoiselle" de la marca Chanel.

Igualmente se hallaron 35 € y las llaves del vehículo marca Kia, modelo Picanto, matrícula ....- PHZ , el cual se hallaba estacionado en el garaje del propio hotel y en cuyo interior se hallaron las dos siguientes tarjetas de crédito inauténticas de la entidad bancaria "Parex Banka" a nombre del acusado Estanislao , siguientes:

- nº NUM008 : 1º.- Utilizada el 25/05/10, en "Perfumerías Gala", de Marbella por importe de 437'85 € en la que se denegó el pago.

- nº NUM009 : 1º.- Utilizada para el abono de determinadas consumiciones del 25/05/10 en el Hotel "Baviera" por importe de 160 €. 2º.- Utilizada el 25/05/10 para el abono de efectos en el establecimiento "Caleta de Marbella", por importe de 77'90 €.

Asimismo, el citado acusado intentó pagar las compras efectuadas en el establecimiento "Perfumerías Gala" por importe de 437'85 € y en el Hotel Baviera por importe de 20'04, 20 y 10 €, siéndoles denegado.

Sobre las 19:15 horas del día 25/05/10, cuando los acusados Estanislao , Aurelio y Íñigo , habían adquirido, utilizando una de las tarjetas mencionadas, 20 cartones de tabaco marca Marlboro en el establecimiento Estanco n°3 "Puerta del Mar-Marbella", intentaron la compra de otros 20 cartones de la marca "Marlboro Light", pero al rechazarse el pago con la tarjeta ya utilizada, en un descuido del empleado del establecimiento, se apoderaron de otros 2 cartones de tabaco, valorado en 720 €, huyendo a continuación, y que fueron recuperados en el registro de la habitación del hotel y entregados a su legítimo propietario, junto con el resto de efectos ya mencionados.

En el momento de la detención del acusado Aurelio , se le intervino un pasaporte con nº NUM010 y un permiso de conducir vehículos de motor con nº NUM011 supuestamente expedidos en Letonia con nº NUM012 inauténticos, para cuya manipulación proporcionó su fotografía y estampó su firma.

Los titulares de los establecimientos mencionados perjudicados por las adquisiciones fraudulentas realizadas por los acusados han sido indemnizados por las compañías de las tarjetas de crédito utilizadas"(sic).

Segundo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Íñigo , Estanislao y Aurelio como autores criminalmente responsables de los delitos siguientes:

  1. - Falsificación de tarjetas de crédito, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, por lo que procede imponer la pena, para cada uno de ellos , de 7 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena, a cada uno de ellos , de 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se condena a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documentos oficiales cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN , multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros e idéntica inhabilitación.

Todo ello, sin perjuicio de la condena en costas para los tres acusados.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma por Aurelio , Estanislao y Íñigo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Aurelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, concretamente infracción penal, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 399 BIS 1 inciso final, DEL CÓDIGO PENAL .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por cuanto, esta parte estima concurren errores en la apreciación de la prueba.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LEcrim , al entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicción de hechos probados.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Estanislao , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, concretamente infracción penal, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 399 BIS 1 inciso final, DEL CÓDIGO PENAL .

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por cuanto, esta parte estima concurren errores en la apreciación de la prueba.

  7. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LEcrim , al entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicción de hechos probados.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.

    Sexto.- El recurso interpuesto por Íñigo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Recurso de Casación formulado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y al amparo del artículo 851º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , - Quebrantamiento de forma- por entender que no ha sido resuelta en Sentencia uno de los puntos alegados por esa defensa.

  10. - Recurso de Casación formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , - INFRACCIÓN DE LEY - por falta de aplicación del arŽticulo 21.7º en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , en relación con el artículo 66.2º del mismo cuerpo legal .

    Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiséis de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Íñigo

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado en la sentencia que ahora impugna como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, con la atenuante analógica de confesión, a la pena de siete años de prisión, y como autor de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión. En el primer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , denuncia que el Tribunal no ha resuelto en la sentencia la pretensión, formulada en sus conclusiones, relativa al carácter muy cualificado de la atenuante apreciada.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación de la atenuante analógica a la de confesión como muy cualificada, interesando la reducción de la pena en dos grados.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", ( STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

  2. En el caso, es cierto que el Tribunal no razona expresamente la desestimación de la pretensión del recurrente relativa a la aplicación de la atenuante analógica a la de confesión con carácter de muy cualificada, limitándose a dar una respuesta consistente en señalar que al no apreciarse como muy cualificada no tiene eficacia para rebajar la pena en un grado. Lo cual, debe reputarse insuficiente a los efectos de considerar la existencia de una respuesta adecuada, que exigiría una motivación explicativa de la decisión.

    No obstante, dado el planteamiento de la cuestión de fondo en el motivo segundo, es posible dar una respuesta en casación, por lo que no es necesario devolver la causa al Tribunal de instancia.

    En cuanto al fondo, el Tribunal, reconoce efectos al hecho de que los acusados reconocieran su participación en los hechos. Alega el recurrente que lo reconoció desde el primer momento en sus declaraciones policiales, luego ante el juez de instrucción y finalmente en el plenario.

  3. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  4. En el caso, sin perjuicio de que pueda reconocerse algún valor al reconocimiento de los hechos imputados, lo que el Tribunal hace al apreciar una atenuante analógica, debe tenerse en cuenta que tal reconocimiento tiene lugar cuando los acusados ya han sido detenidos y se han ocupado en su poder las tarjetas falsificadas y los objetos obtenidos con su utilización en distintos establecimientos. Es decir, que los acusados reconocen aspectos fácticos que ya eran perfectamente conocidos y que resultaban demostrables mediante la utilización como prueba de la ocupación de los instrumentos y efectos del delito. Por lo tanto, no es posible atribuir a su aceptación de los hechos en las condiciones expuestas un valor especial en relación a la colaboración útil con la Justicia que justifique la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

    Recurso interpuesto por Aurelio y por Estanislao

SEGUNDO

Condenado el primero en la sentencia de instancia a las mismas penas que el anterior recurrente y, además, como autor de un delito de falsificación de documentos oficiales a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses, y el segundo a las mismas penas que el recurrente Íñigo , interponen contra la sentencia recurso de casación en escritos independientes, que serán examinados conjuntamente dada su sustancial coincidencia.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 399 bis.1, inciso final, del Código Penal . Entienden que no ha quedado acreditada la existencia de una organización, ni se recogen en la sentencia los requisitos exigibles, pues no consta la estructura estable y formalizada, una pluralidad de personas previamente concertadas, ni la distribución de roles ni la duración suficiente para el éxito de la operación.

  1. La jurisprudencia ha señalado con carácter general y de forma sintética los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido ( STS nº 222/2006 , entre otras). Igualmente, ha precisado que la agravación no debe ser aplicada a todos los casos en los que concurran varias personas para la ejecución de un plan de cierta complejidad, insistiendo en que lo decisivo es, precisamente, la posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una "empresa criminal". En la actualidad, una vez en vigor la reforma operada en el Código Penal por la citada Ley orgánica 5/2010, el artículo 570 bis, dentro del Capítulo VI, De las organizaciones y grupos criminales, dentro del Título XXII, Delitos contra el orden público, considera organización criminal la agrupación de más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas y funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

    El artículo 399 bis, aplicado en la sentencia, prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a las actividades descritas en el tipo.

  2. En el caso, en la sentencia se recogen varios aspectos fácticos relevantes a los efectos de la apreciación de la existencia de una organización. Los tres acusados se desplazan a España, desde Inglaterra, provistos de tarjetas de crédito falsificadas en las que consta su nombre, facilitadas por otras personas no identificadas; lo hacen con la finalidad de utilizarlas en compras en establecimientos para obtener distintos objetos; los acusados no hacen suyos los objetos adquiridos sino que pretendían trasladarlos a Inglaterra y entregarlos a otras personas; y esas personas procederían a venderlos, percibiendo los acusados un porcentaje sobre los beneficios. De todo ello resulta la indiscutible existencia de otras personas suficientemente organizadas de forma estable para captar a terceros dispuestos a realizar la actividad delictiva; para emitir después tarjetas falsificadas a nombre de esas personas; para abonarles un porcentaje del valor de lo ilícitamente adquirido; y con una infraestructura suficiente para proceder luego a recibir y posteriormente vender los objetos transportados por los acusados. E igualmente resulta que las personas captadas no son relevantes por su individualidad personal, siendo intercambiables con otras, y que los hechos que ejecutan los acusados se desarrollan en el marco de las actividades de tal organización.

    En consecuencia, no se ha producido infracción de la ley al apreciar la agravación por realizarse los hechos en el marco de una organización, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncian error en la apreciación de las pruebas. En sus alegaciones argumentan que no ha existido prueba respecto a la comisión del delito de hurto, aunque reconocen que en la sentencia se valora a esos efectos la declaración del testigo, empleado del estanco donde tal hurto se cometió, la cual consideran poco fiable dadas sus contradicciones.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim hace referencia a un error en la apreciación de las pruebas que resulte del particular de un documento designado por quien lo denuncia. De ese particular debe desprenderse de forma incontrovertible que el tribunal ha incurrido en error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo y sobre el cual no existan otras pruebas valorables. Pero este motivo no permite un nuevo cuestionamiento de toda la prueba documental, ni, naturalmente, del resto de las pruebas practicadas en el plenario.

  2. Los recurrentes no designan documento alguno, limitándose a cuestionar la credibilidad de un testigo. Alegan que ha incurrido en contradicciones, pero no precisan cuáles han sido éstas ni cual ha sido su posible relevancia a los efectos de la determinación de la credibilidad. El Tribunal de instancia, por el contrario, razona que el testigo ha declarado describiendo los hechos sucedidos y que en el plenario ha reconocido a los tres acusados. No se aprecian razones objetivas para descartar la credibilidad reconocida por el Tribunal.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncian predeterminación del fallo y contradicción entre los hechos probados. Alegan que la subsunción anticipada se produce en la sentencia, tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero.

  1. La jurisprudencia ha exigido que quien alega predeterminación del fallo o contradicción entre los hechos probados, especifique en su denuncia cuáles son las palabras o expresiones que considera conceptos jurídicos que sustituyen a la narración fáctica, o, en el segundo caso, cuáles son los aspectos fácticos que entran en contradicción insalvable.

  2. En el motivo, los recurrentes omiten toda referencia a esos aspectos, limitándose a cita de resoluciones de esta Sala y a afirmar que existe predeterminación, lo que imposibilita el examen del fondo de su queja.

En consecuencia, el motivo, que pudo ser inadmitido, debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim , denuncian vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia. Respecto del primero, alegan que han reconocido su participación en los hechos, e interesan la pena en su mínimo legal. En cuanto al derecho a la tutela judicial, en tanto que, según sostienen, el relato de hechos de la sentencia carece de sustento probatorio, lo cual supone igualmente la vulneración de la presunción de inocencia, especialmente en lo relativo al delito de hurto y a la pertenencia a organización criminal.

  1. El principio de proporcionalidad de las penas exige una relación de coherencia entre la gravedad del hecho, tanto abstracta como concretamente considerado, y la culpabilidad del sujeto, de un lado, y de otro, la sanción impuesta por la comisión de aquel.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a una resolución motivada suficientemente, de forma que sea inteligible y controlable la decisión adoptada, y en relación con la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 147/2004 que "...nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8 ; 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 2)".

  2. El principio de proporcionalidad de las penas no resulta infringido por el hecho de que no se aprecie una circunstancia atenuante, o porque no se aprecie como muy cualificada. En el caso, la pena impuesta lo ha sido en el máximo de la mitad inferior, sin que de las circunstancias de los hechos se pueda obtener una desproporción de la sanción, si se tiene en cuenta que la pena en abstracto se encuentra comprendida entre seis y ocho años de prisión. Tampoco se razona en ese sentido por los recurrentes.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, dando por reproducido lo ya expuesto respecto a la prueba del delito de hurto y a la concurrencia de la agravante relativa a la organización criminal, es sorprendente que los recurrentes aleguen ausencia de prueba cuando al mismo tiempo comienzan el desarrollo del motivo alegando que han reconocido los hechos imputados y que tal reconocimiento ha sido valorado para apreciar una atenuante analógica a la de confesión. De todos modos, en la sentencia se valora expresamente no solo el reconocimiento de los acusados, sino también la incautación de varias tarjetas falsificadas, de los objetos obtenidos mediante su utilización en distintos establecimientos, y de varios resguardos de compra.

    Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada de forma expresa y razonada por el Tribunal de instancia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Íñigo , Aurelio y Estanislao , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha 14 de Febrero de 2.012 , en causa seguida contra los mismos, por delito de falsificación de moneda. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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