SAP Barcelona 267/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteMYRIAM LINAGE GOMEZ
ECLIES:APB:2017:7360
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoSumario
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 10/2016

SUMARIO Nº 2/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BADALONA

PROCESADO: Felix

SENTENCIA Nº 267/17

Sres/Sras:

D. José Grau Gassó

D. Josep Niubò i Claveria

Dª Myriam Linage Gómez

Barcelona, a 23 de mayo de 2017

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo nº10/2016, dimanante del sumario nº 2/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona seguido por tres delitos de agresión sexual en grado de tentativa, contra el procesado Felix, con Pasaporte NUM000 nacido en Pakistán el día NUM001 /1986, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de septiembre de 2016, representado por el procurador D. Francisco Pascual Pascual y defendido por el letrado D. Jaime Barri Vigas.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Dª Myriam Linage Gómez, como magistrada ponente, en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose en fecha 4 de octubre de 2016 auto de transformación de procedimiento e incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por auto de fecha de 10 de noviembre de 2016 por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente a la Sra. Myriam Linage Gómez, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de

calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2017, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, testifical y documental, con el resultado que ha quedado registrado en soporte audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos; 178, 179, 16 y 62 del CP, así como tres delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal . Estimando responsable de ellos en concepto de autor al procesado Felix sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusiera, por los dos primeros delitos de agresión sexual descritos en los apartados a) y b) una pena de 5 años de prisión y por cada uno de los delitos leves de lesiones, la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 18 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas con la limitación establecida en el apartado tercero del mismo artículo. Y por el tercer delito de agresión sexual descrito en el apartado c) la pena de 4 años y 6 meses de prisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CP, la medida de libertad vigilada durante 10 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que sin perjuicio de su posterior concreción habrá de incluir las medidas previstas en las letras e)

f) y j) del artículo 106 del CP .

Así como de conformidad con el contenido del artículo 57.1º en relación con el artículo 48.2 del CP, la prohibición de aproximarse a las perjudicadas; Estrella, Regina y Bibiana, a sus domicilios, o sus lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ellas a una distancia no inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio por un periodo de tiempo superior a 3 años a las penas de prisión interesadas.

Con el pago de costas y obligación de satisfacer en concepto de responsabilidad civil las correspondientes indemnizaciones a las perjudicadas; concretamente a favor de Estrella, la suma de 304 euros por las lesiones más la cantidad de 3000 euros por el daño moral, a favor de Regina, la suma de 182 euros por las lesiones más la cantidad de 3000 euros por el daño moral y a favor de Bibiana, la suma de 809 euros por las lesiones más la cantidad de 3000 euros por el daño moral. Con el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del CP, se interesó que se acordara LA SUSTITUCION PARCIAL de las penas de prisión por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, exigiendo el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y la sustitución del resto de la pena por la expulsión con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la fecha de la expulsión de conformidad con lo dispuesto en el artículo

89.5 del CP, salvo que con anterioridad si fuera concedido el tercer grado o la libertad condicional procediera decretar la expulsión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89. 2 del CP .

TERCERO

La Defensa del procesado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente admitió los hechos tal y como constan relatados en los apartados A) y C) correlativos del escrito de acusación del Ministerio Público.

En cuanto al apartado B) ofreció la siguiente redacción alternativa;

" Sobre las 15,30 horas del día 11/09/2017, encontrándose mi patrocinado en la zona lúdica del Puerto Olímpico de Barcelona, concretamente delante de la discoteca Opium, se le acercó una chica-la Sra. Regina -la cual le ofreció la prestación de servicios sexuales. El trato alcanzado consistía en la prestación de servicios sexuales por parte de Doña Regina a cambio de 150 euros y desplazándose ambos en taxi al domicilio de mi patrocinado, en Badalona- CALLE000 nº NUM002 . Una vez en el meritado domicilio la Sra. Regina le comunicó a mi patrocinado que antes del servicio le debía pagar 50 euros. Mi patrocinado se los abonó momento en el que la Sra. Regina aprovechando un descuido de mi patrocinado le sustrajo el resto del dinero que llevaba encima y salió corriendo del meritado domicilio siendo seguida por mi patrocinado para poder recuperar el dinero sustraído"

Tales hechos serían constitutivos de,

A)Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178, 179, 16.1 y 2 y 62, existiendo excusa legal absolutoria de desistimiento voluntario de la acción, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP .

C)Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178,16 y 62 y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP . Alternativamente sería constitutivo de un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP .

Concurrirían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en concreto la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del CP . Y procedería imponer las siguientes penas;

  1. - Por el delito A) la pena de dos años de prisión por el delito de agresión sexual y por el delito leve de lesiones la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios.

  2. - Por el ilícito C) la pena de seis meses de prisión por el delito de agresión sexual y por el delito leve de lesiones la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios. Alternativamente la pena de seis meses de prisión por el delito de amenazas y por el delito leve de lesiones la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios.

No procedería la expulsión del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del CP .

En relación a la responsabilidad civil se aceptaría la cuantificación de la indemnización por las lesiones peticionada por el Ministerio Público en relación a Doña Estrella y Doña Bibiana . En cuanto al daño moral se cuantificaría el mismo en la cantidad de 1.500 euros para cada una de ellas.

HECHOS PROBADOS

De lo actuado en el acto de juicio se considera probado que;

Felix, mayor de edad, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia;

Sobre las 01;45 horas del día 10 de julio de 2016; con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, abordó a Estrella, nacida el NUM003 de 1975, en el portal de su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 de la localidad de Badalona, y asiéndola por detrás fuertemente por el cuello le dijo "quiero follar, quiero que me salga la leche" . Estrella pudo zafarse y correr escaleras arriba pero Felix la alcanzó, y cogiéndola de las piernas la tiró al suelo y la arrastró de nuevo escaleras abajo. Con ánimo de doblegar su voluntad y quebrantar su integridad física le propinó dos puñetazos en la sien izquierda al tiempo que le repetía; "chúpamela", bajándole a la fuerza los pantalones así como los suyos propios al tiempo que la agarraba de la cabeza acercándosela hacia sus genitales mientras le decía frases tales como " sí te haré daño" o "vente a mi casa", hasta que en un momento determinado aprovechando la entrada de dos individuos en el mencionado inmueble Estrella logró escapar y frustrar las expectativas del procesado que tuvo que darse a la fuga.

A consecuencia de la violencia desplegada por el procesado, Estrella sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en piernas y brazos, hematoma en región dorsal del brazo izquierdo, tumefacción a nivel de articulación...

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