STSJ Cataluña 31/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2017:8447
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN S.O. NÚM. 20/2017

Rollo S.O. núm. 10/2016 - Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 3 ª)

Sumario ordinario núm. 2/16 - Juzgado de Instrucción núm. 1 Badalona

SENTENCIA NÚM. 31

Presidente :

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 13 octubre 2017

VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el Rollo núm. 20/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. María Elena Movilla Blanco, que actúa en representación procesal de D. Eduardo , nacional de Pakistán (pasaporte núm. KG877365), con firma del letrado Sr. D. Jaume Barri Vigas, contra la sentencia dictada el 23 mayo 2017 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de sumario ordinario núm. 2/16, que le condena como autor responsable de tres delitos de agresión sexual en grado de tentativa y sendos delitos consumados de lesiones leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso. Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

El recurrente se encuentra en situación de prisión provisional desde que fue decretada el 13 septiembre 2016, la cual ha sido prorrogada por auto de 27 junio 2017 del tribunal de instancia hasta el plazo máximo de cinco años y seis meses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo núm. 2/2016 de sumario ordinario, se ha dictado sentencia con fecha 23 mayo 2017 , en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

" FALLAMOS :

I.-QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Eduardo como autor responsable de;

  1. - Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178 y 179, 16 y 62 del CP y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , con respecto a la persona de Remedios , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 4 años de prisión y 45 días de multa a razón de 6 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a la pena de prohibición de acercamiento a Susana , a su domicilio, centros de trabajo o cualesquiera otros que pueda frecuentar, en un radio no inferior a 1000 metros, por el plazo de 3 años más que las respectiva pena de prisión impuesta (total de 7 años). Así como la prohibición de comunicarse con la citada víctima, quedando prohibido entablar con la misma contacto escrito, verbal, o visual, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático, por el mismo espacio de tiempo, 3 años más que la respectiva penas de prisión (7 años en total). E igualmente se le impone la medida delibertad vigilada por tiempo de 6 años .

  2. - Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178 y 179, 16 y 62 del CP y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , con respecto a la persona de María Rosa , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a lapena de 4 años de p risión y 45 días de multa a razón de 6 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a la pena de prohibición de acercamiento a María Rosa , a su domicilio, centros de trabajo o cualesquiera otros que pueda frecuentar, en un radio no inferior a 1000 metros. por el plazo de 3 años más que las respectiva pena de prisión impuesta. ( total de 7 años) Así como la prohibición de comunicarse con la citada víctima, quedando prohibido entablar con la misma contacto escrito, verbal, o visual, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático. por el mismo espacio de tiempo, 3 años más que la respectiva penas de prisión (7 años en total). E igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años .

  3. - Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178 y 179, 16 y 62 del CP y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , con respecto a la persona de Angelina , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 3 años de prisión y 45 días de multa a razón de 6 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a la pena de prohibición de acercamiento a Angelina , a su domicilio, centro de estudio o de trabajo o cualesquiera otros que pueda frecuentar, en un radio no inferior a 1000 metros. por el plazo de 3 años más que las respectiva pena de prisión impuesta (total de 6 años). Así como la prohibición de comunicarse con la citada víctima, quedando prohibido entablar con la misma contacto escrito, verbal, o visual, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático, por el mismo espacio de tiempo, 3 años más que la respectiva penas de prisión (6 años en total). E igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años .

  1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Eduardo A INDEMNIZAR a las víctimas en las siguientes cantidades;

    - A Remedios , en la suma de 340 euros por las lesiones y tiempo de curación, así como en una suma adicional de 3000 euros por los daños morales.

    - A María Rosa , en la cantidad de 182 euros por las lesiones, así como en una suma adicional de 3000 euros por los daños morales.

    - A Angelina en la cantidad de 809 euros por las lesiones y tiempo de curación, así como en una suma adicional de 3000 euros por los daños morales.

    Tales sumas devengaran en caso de mora, un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

  2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Eduardo al pago de las costas del juicio.

    IV.-QUE DEBEMOS SUSTITUIR PARCIALMENTE LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, FIJANDO COMO TIEMPO DE CUMPLIMIENTO EN ESPAÑA LAS DOS TERCERAS PARTES DE CADA UNA DE LAS CONDENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, SUSTITUYENDO EL RESTO POR LA EXPULSION CON PROHIBICIÓN DE REGRESO POR TIEMPO DE 10 AÑOS a contar desde la fecha de la expulsión. Ello sin perjuicio de anticipar la expulsión si con anterioridad a la fecha de cumplimiento de las dos terceras partes, el penado fuera clasificado en tercer grado o accediera a la libertad condicional.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado D. Eduardo ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, en el que, tras los oportunos razonamientos, termina solicitando que se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y que, en su lugar se dicte otra " de conformidad con los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso ".

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al Fiscal, que solicitó por escrito razonado su íntegra desestimación. Evacuado dicho trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de la Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública del recurso ni creyéndola procedente la Sala, por una diligencia de ordenación de fecha 9 octubre 2017 se señaló el día 11 siguiente, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo, lo que efectivamente tuvo lugar conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.

QUINTO

Tras el examen íntegro del recurso, se aceptan como hechos probados los que constan como tales en la sentencia recurrida, a saber:

" HECHOS PROBADOS

De lo actuado en el acto de juicio se considera probado que;

Eduardo , mayor de edad, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia;

Sobre las 01;45 horas del día 10 de julio de 2016; con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, abordó a Susana , nacida el NUM000 de 1975, en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Badalona, y asiéndola por detrás fuertemente por el cuello le dijo "quiero follar, quiero que me salga la leche" . Susana pudo zafarse y correr escaleras arriba, pero Eduardo la alcanzó, y cogiéndola de las piernas la tiró al suelo y la arrastró de nuevo escaleras abajo. Con ánimo de doblegar su voluntad y quebrantar su integridad física le propinó dos puñetazos en la sien izquierda al tiempo que le repetía; "chúpamela", bajándole a la fuerza los pantalones así como los suyos propios al tiempo que la agarraba de la cabeza acercándosela hacia sus genitales mientras le decía frases tales como "sí te haré daño" o "vente a mi casa", hasta que en un momento determinado aprovechando la entrada de dos individuos en el mencionado inmueble Susana logró escapar y frustrar las expectativas del procesado que tuvo que darse a la fuga.

A consecuencia de la violencia desplegada por el procesado, Susana sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en...

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