ATS 515/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:4947A
Número de Recurso10708/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución515/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 515/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10708/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10708/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 515/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 23 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 10/2016 , dimanante del sumario ordinario número 2/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona, por la que se condena a Teofilo , como autor, criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto en los artículos 178 , 179 y 16 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal , con respecto a la persona de Gema ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a la pena de prohibición de acercamiento a Gema ., a su domicilio, centro de trabajo o cualesquiera otros que pueda frecuentar, en un radio no inferior a 1.000 metros, por el plazo de 3 años más de la respectiva pena de prisión impuesta (total de 7 años), así como la prohibición de comunicarse con la citada víctima, quedando prohibido entablar con la misma contacto escrito, verbal, o visual, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático, por el mismo espacio de tiempo 3 años por encima de la respectiva pena de prisión ( 7 años en total) e igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años; y como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 178 y 179, 16 y 62 del Código Penal , y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del mismo texto legal , con respecto a la persona de Tamara ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a la pena de prohibición de acercamiento a Tamara ., a su domicilio, centro de trabajo o cualesquiera otros que pueda frecuentar, en un radio no inferior a 1.000 metros, por el plazo de 3 años más de la respectiva pena de prisión impuesta (total de 7 años), así como la prohibición de comunicarse con la citada víctima, quedando prohibido entablar con la misma contacto escrito, verbal, o visual, por cualquier medio de comunicación,o medio informático, o telemático, por el mismo espacio de tiempo -3 años más de la respectiva pena de prisión (7 años en total) - e igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años; y como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178 y 179, 16 y 62 del Código Penal , y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal , con respecto a la persona de Daniela ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a la pena de prohibición de acercamiento a Daniela ., a su domicilio, centro de estudio o de trabajo o cualesquiera otro que pueda frecuentar, en un radio no inferior a 1.000 metros, por el plazo de 3 años más de la respectiva pena de prisión impuesta (total de 6 años), así como la prohibición de comunicarse con la citada víctima, quedando prohibido entablar con la misma contacto escrito, verbal, o visual, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático, por el mismo espacio de tiempo 3 años más que la respectiva pena de prisión (6 años en total) igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años.

Así mismo, se le condena a que indemnice en las siguientes cantidades;

- A Gema ., en la suma de 340 euros por las lesiones y tiempo de curación, así como en una suma adicional de 3.000 euros por los daños morales.

- A Tamara ., en la cantidad de 182 euros por las lesiones, así como en una suma adicional de 3.000 euros por los daños morales.

- A Daniela ., en la cantidad de 809 euros por las lesiones y tiempo de curación, así como en una suma adicional de 3000 euros por los daños morales.

Tales sumas devengaran en caso de mora, un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

Por último, se acuerda la sustitución parcial de las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional, una vez que se hayan cumplido las dos terceras partes de cada una de las condenas impuestas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Teofilo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia de 13 de octubre de 2017, en el Rollo de Apelación Penal 20/2017 , desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia anteriormente citada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Teofilo bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aroca Flórez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículos 178 y 179 del Código Penal e inaplicación del artículo 169 del mismo texto legal , respecto de la conducta desplegada con relación a A. M. R.

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal , en relación con los artículos 178 , 179 y 16 del mismo texto legal , en cuanto a la individualización de la pena.

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, se alega, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce insuficiencia de prueba de cargo bastante. Argumenta que la declaración de Tamara . en sede judicial, adolece de los elementos requeridos jurisprudencialmente para que sea considerada como prueba válida para enervar la presunción de inocencia. Señala ciertas circunstancias, que a su entender, arrojan sombras de duda sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, como que tardase dos días en acudir a Comisaría, pese a la insistencia de los Mossos d'Esquadra en que formulase denuncia, dada la importancia primordial de comparecer lo antes posible, en delitos como el denunciado. Igualmente, señala que contradice la versión de la ausencia de signos inflamatorios en el cuello, pese a que sostenía que el acusado le mantuvo haciendo presa en esa parte del cuerpo. Finalmente, señala que la testigo no supo explicar su desconcertante comportamiento al acceder a acudir a la vivienda de un desconocido

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado, Teofilo , sobre las 01:45 horas del día 10 de julio de 2016, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, abordó a Gema ., nacida el NUM000 de 1975, en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 de Badalona, y asiéndole por detrás fuertemente por el cuello, le dijo "quiero follar, quiero que me salga la leche" . Gema pudo zafarse y correr escaleras arriba, pero el acusado le alcanzó, y cogiéndole de las piernas la tiró al suelo y la arrastró de nuevo escaleras abajo. Con ánimo de doblegar su voluntad y quebrantar su integridad física, le propinó dos puñetazos en la sien izquierda al tiempo que le repetía "chúpamela", bajándole a la fuerza los pantalones. El acusado, al tiempo, se bajó los suyos y agarrando a Gema la cabeza, se la acercó a sus genitales, mientras le decía frases tales como "sí, te haré daño" o "vente a mi casa", hasta que en un momento determinado, aprovechando la entrada de dos individuos en el mencionado inmueble, Gema logró escapar y frustrar las expectativas del procesado que tuvo que darse a la fuga.

    A consecuencia de la violencia desplegada por el procesado, Gema sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en piernas y brazos, hematoma en región dorsal del brazo izquierdo, tumefacción a nivel de articulación temporomandibular y diversos dolores, que requirieron para su sanidad reposo y analgesia y de las que tardó en curar siete días, de los que dos fueron impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales.

    Sobre las 04;00 horas del 11 de septiembre de 2016, con el mismo ánimo de satisfacer su deseo sexual, Teofilo , hallándose en las inmediaciones del barrio de San Roque de Badalona, se acercó a Tamara . y, con la excusa de consolarle y auxiliarle en su propósito de pedir un taxi, le convenció para ir a su propio domicilio sito en la calle Córdoba de Badalona. Una vez llegaron y tan pronto como entraron al ascensor, el acusado empujó a Tamara contra la pared manoseando fuertemente sus pechos, al tiempo que le tapaba la boca e intentaba bajarle los pantalones, consiguiendo con fuerza que Tamara quedará arrodillada frente a él, momento en el que se bajó los pantalones y los calzoncillos dejando al descubierto su pene, mientras le decía frases como "no grites, estate quieta, chúpamela, chúpamela". Tamara , entonces, aprovechó la ocasión para estirarle. fuertemente de los genitales y darle un codazo, lo que le permitió zafarse de su agresor y huir del lugar.

    A consecuencia de tales hechos, Tamara sufrió lesiones consistentes en distintos dolores en cara y zona cervical, así como hematoma en codo izquierdo, de las que no consta si requirieron tratamiento médico distinto al medicamentoso o paliativo del dolor, y de las que tardó en sanar, tres días, que no fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Una hora más tarde, sobre las 05,00 horas del mismo día 11 de septiembre de 2016, Teofilo , guiado por el mismo propósito que en las ocasiones anteriores, abordó en el portal de su casa, sita en la AVENIDA000 de San Adriá de Besós, a Daniela ., a la que siguió por las escaleras hasta llegar al NUM001 , momento en que le empujó contra la pared, amenazándole con un pequeño objeto, cuyas características se desconocen, haciendo ademán de clavárselo al tiempo que se bajaba los pantalones. Daniela propinó, entonces, una patada a Teofilo y comenzó a gritar fuertemente con lo que alertó a su hermana que se encontraba en el interior de su domicilio y acudió en su auxilio determinando la huida precipitada de Teofilo , quien, con los pantalones todavía bajados, echó a correr, siendo observado en tal estado y circunstancia por la Policía que, alertada por la hermana de Daniela , que perseguía al acusado, le interceptó y procedió a su detención.

    Como consecuencia de tales hechos, Daniela sufrió diversas contracturas musculares paravertebrales y dolores en muñeca y rodilla izquierda que requirieron para su sanidad AINES, tubigrip en rodilla y muñeca izquierda, de las que tardó en curar 14 días de los que 7 fueron impeditivos para el desarrollo de las ocupaciones habituales.

    En el presente supuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria, basándose, esencialmente, en las declaraciones de las denunciantes. Conviene, de antemano, señalar que de los tres episodios, dos ocurrieron en una misma noche, y con una cercanía temporal y local, que no puede pasar desapercibida. Además, los hechos se proyectan sobre tres personas que no se conocían entre sí y de las que no existía el más mínimo indicio que apuntase a una actuación espuria con ánimo de perjudicar injustamente al acusado. La Sala de apelación subrayaba que las declaraciones de las tres mujeres habían sido persistentes y verosímiles, internamente, pero también entre sí, describiendo unos rasgos físicos del acusado y de vestimenta coincidentes, y coincidentes a su vez con las que portaba consigo en el momento en que fue detenido, prácticamente en situ, tras el tercer episodio (en este caso, Teofilo fue aprehendido, con los pantalones aún bajados). Frente a esta contundencia en las declaraciones, que surgían como se ha dicho de las manifestaciones de tres personas, que nada tenían en común y que no se conocían, el acusado había presentado una endeble explicación, que se acogía a una supuesta "diferencia cultural", calificada por la Audiencia de irracional y de difícilmente verosímil.

    En el recurso de apelación, el recurrente puso énfasis casi exclusivamente, en la acreditación del hecho probado que, referido a la denunciante Tamara ., consideraba carente de fuerza para servir de soporte a un pronunciamiento condenatorio. Como se ha señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Superior ponía de relieve que la Audiencia Provincial había destacado la lógica y detalle en el relato de los hechos de esa testigo víctima, con expresiones plásticas sobre el incidente, señalando las emociones y pensamientos que experimentó. Así mismo, el Tribunal Superior indicaba que la Audiencia había valorado las objeciones que a la credibilidad de la testigo ponía de relieve la defensa del acusado. En primer lugar, consideraba el órgano de instancia que no había habido contradicciones sustanciales y que el plazo que la denunciante dejó pasar hasta que formuló la denuncia, en primer término, no era manifiestamente desmesurado. Se trataba simplemente de dos días, que, por un simple ejercicio de lógica y conforme a lo que enseña la experiencia, no era difícil atribuir a la afectación emocional del episodio y el miedo, lógico y natural a sufrir un nuevo ataque. Frente a ello, no se podía estimar que la denunciante se hubiese desentendido de los hechos, pues dio aviso telefónico a la Policía nada más conseguir zafarse de su agresor, facilitando datos que contribuyeron eficazmente a su localización y detención.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Superior refrendó y compartió la valoración de la Audiencia respecto a la proximidad espacial y temporal entre los dos últimos episodios, que el órgano de instancia calificaba como de una "clara corroboración objetiva de la veracidad". Consideraba, además, la Audiencia que este indicio de veracidad se extendía también a la víctima protagonista del tercer episodio, que, como ponía de relieve el Tribunal Superior de Justicia, habría prestado una declaración en el acto de la vista oral, que desvelaban una intensa afectación emocional, y acompañándola de numerosos detalles sobre el conjunto de sentimientos e ideas que surcaron por su mente en aquel momento. En especial, la testigo puso particular énfasis en describir el miedo que le inspiró el acusado y sus sentimientos angustiosos pensando en pedir auxilio y procurarse la huida.

    Por si fuera poco, el Tribunal Superior no dejaba de pasar de lado el hecho de que, como puso de relieve la testifical de los agentes actuantes, los Mozos de Escuadra NUM002 y NUM003 , el recurrente fue detenido huyendo del lugar donde tuvo lugar la última agresión y con los pantalones bajados.

    Los juicios valorativos del Tribunal Superior de Justicia resultan correctos. La atribución de credibilidad a las víctimas no ha sido el resultado de un proceso de valoración automático e inmeditado. Como se ha señalado, los razonamientos valorativos de sus declaraciones se ajustan a las reglas de la lógica y, por ello, reúnen contundencia suficiente para constituir prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal e inaplicación del artículo 169 del mismo texto legal .

  1. Aduce que, en el propio relato de hechos probados, en lo que se refiere a Daniela no aparece ningún elemento en su conducta, a partir del cual se pueda inferir el propósito lúbrico y que no se hace referencia a ninguna manifestación ni dato periférico de contenido sexual, sino que, simplemente, existe un relato en el que queda patente la existencia de una actitud amenazante con un objeto no identificado. Estima que, por consiguiente, los hechos deberían calificarse como constitutivos de un delito de amenaza, pero no de agresión sexual.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Este motivo no fue directamente tratado por el Tribunal de apelación, sin perjuicio de entender que queda implícita y correctamente desestimado, pues su argumentación se hacía depender de un mecanismo conjugado de estimar que había un error de derecho por carencia de prueba bastante de los elementos del tipo apreciado.

Conforme a los razonamientos que se han expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, el episodio que daba origen a la calificación jurídica que impugna el recurrente, resultó plena y válidamente acreditado, en el que era evidente - por su propio contexto - el propósito de acceso sexual no consentido por parte del acusado.

Así lo indica claramente el curso de los hechos. Teofilo lanza a Daniela contra la pared, y le amenaza con un objeto, al tiempo que se baja los pantalones, signo inequívoco en el contexto de sus intenciones sexuales.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal , en relación con los artículos 178 , 179 y 16 del mismo texto legal , en cuanto a la individualización de la pena.

  1. Aduce que los hechos se han calificado por el órgano de instancia como constitutivo de sendos delitos de agresión sexual, en grado de tentativa, disponiendo el artículo 62 del Código Penal que, para la individualización de la pena, en estos casos, se atenderá el riesgo para el bien jurídico protegido y al grado de ejecución alcanzado.

    Impugna la individualización de la pena llevada a cabo en la sentencia, que considera excesivamente exacerbada, habida cuenta del peligro inherente al hecho y el grado de ejecución alcanzado. Estima que, consecuentemente, procede la aplicación de la pena inferior en dos grados, teniendo en cuenta que el procesado llevó a cabo el hecho por sí mismo, sin valerse de objeto alguno para intimidar a las víctimas, en un caso, y que las lesiones producidas, de carácter leve, en otro, no fueron consecuencia de una voluntad deliberada de lesionar, sino producto de la misma violencia que configura el hecho, sin que, por otro lado, el procesado consiguiera ni siquiera tocamientos sexuales ni mucho menos realizar el hecho.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal . También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.( STS 585/2015, de 5 de octubre )

  3. El Tribunal Superior de Justicia respaldó el proceso de individualización llevado a cabo por la Audiencia Provincial, que dedicó el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia a razonar la extensión de las penas a imponer. En este apartado, el Tribunal de instancia consideraba procedente la disminución de la pena en un sólo grado y discretamente por encima del límite mínimo, en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado que consideraba de especial intensidad en los dos primeros episodios. En el último, por el menor grado de ejecución, estimó oportuno imponer la pena en su mínima extensión, siempre dentro del grado inferior a la pena señalada para el delito consumado.

    El Tribunal Superior de justicia consideró que estos razonamientos cumplían las exigencias del artículo 72 del Código Penal y estimaba que el grado de ejecución alcanzado en los dos primeros episodios era alto, pues el acusado llegó a exhibir sus genitales y a acercárselos a la víctima y, en el tercer caso, llegó a desabrocharse el pantalón, sin que por la actuación de la agredida pudiese continuar. Todo ello implicaba un grado de ejecución próximo a la consumación, al menos en los dos primeros episodios, lo que se traducía en un alto grado de peligro para el bien jurídico protegido.

    Los razonamientos del Tribunal Superior merecen refrendo. En la progresión criminal del delito intentado, el acusado llegó bastante lejos, y sobre todo en los dos primeros episodios, no se limitó a realizar actos sugestivos o preparatorios, sino que avanzó hasta exhibir sus genitales e intentar por la fuerza el acceso sexual.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal , en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal .

  1. Sostiene que, en el caso objeto de enjuiciamiento, podría ser de aplicación la continuidad delictiva, a pesar de que el primer incidente sucede el 10 de julio de 2016 y los siguientes el 11 de septiembre de 2016, pues, en todo caso, la descripción de los hechos se presenta como paradigmática de la exteriorización de un único dolo excluyente de renovaciones plurales con autonomía diferenciada. Consecuente con lo anterior, estima que debería ex artículo 74 del Código Penal imponerse la pena correspondiente al delito más grave, en su mitad superior, disminuida en uno o dos grados, por tratarse de un grado imperfecto de ejecución.

  2. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia desestimó esta alegación, remitiéndose a la jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Sala, que exigía para la aplicación de la continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual, que hubiese una identidad en el sujeto, con dolo único o unidad de propósito, aprovechamiento de similares ocasiones y que se mantuviese en el tiempo y sin que se pudiese extenderse a aquéllos casos, como el presente, en que los actos sexuales quedaban claramente diferenciados y, de los dos últimos respecto del primero, alejados en el tiempo.

La respuesta dada por el Tribunal Superior es acertada. Respecto de la posibilidad de apreciación de la continuidad delictiva en delitos cometidos contra bienes eminentemente personales como lo es la integridad libertad sexual, tiene dicho esta Sala que puede ser "aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ) "(Vid. STS 573/2017, de 18 de julio ).

Aplicando esta doctrina al presente recurso, se observa que los tres episodios tienen por víctimas a personas distintas, que no guardan entre ellas relación ni rasgo común alguno, fuera de que las tres son mujeres. Uno de los incidentes -a mayor abundamiento- se desarrolla discretamente alejado en el tiempo de los otros dos.

En ese marco fáctico, es imposible apreciar un dolo unitario. Los tres episodios quedan perfectamente individualizados entre sí.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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