STSJ La Rioja 299/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2012
Fecha23 Julio 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00299/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2011 0001798

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000301 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: COMPAÑIA RIOJANA DE HORMIGONES SA

Abogado/a: CARMELO IRAZOLA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Everardo

Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 299/12

Rec. 301/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintitrés de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 301/12 interpuesto por COMPAÑÍA RIOJANA DE HORMIGONES, S.A. (CRIHOSA) asistido por el Letrado D. Carmelo Irazola Saez contra la sentencia nº 235/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintidós de marzo de dos mil doce y siendo recurrido D. Everardo asistido por el Letrado José Luis García Díaz de Cerio, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos D. Everardo presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja contra COMPAÑÍA RIOJANA DE HORMIGONES S.A. en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Everardo presta servicios para la empresa Compañía Riojana de Hormigón S.A. (CRIHOSA), con categoría profesional reconocida de oficial primera maquinista, con antigüedad de 3 marzo 2000.

SEGUNDO

El trabajador sufre un accidente laboral el 12 mayo 2007, el accidente se produjo cuando el trabajador estaba intentando colocar ayudándose con una maza el bulón del cazo de la retroexcavadora, haciéndolo sin gafas; de tal forma que una esquirla saltó e impacto en su ojo izquierdo.

TERCERO

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, como consecuencia del siniestro, tras las oportunas gestiones y entrevistas, levantó acta de infracción número NUM000, en la que se hacía constar: "1) en fecha 12/5/07, el productor de la empresa Compañía Riojana de Hormigones S.A., Everardo, sufrió un accidente laboral, calificado de grave, (...). Como consecuencia del accidente laboral acaecido al mismo, el trabajador Everardo sufrió un traumatismo y una grave herida en uno de sus ojos, en concreto en el ojo izquierdo, al recibir este último un fuerte y violento impacto en el mismo por una pequeña partícula o esquirla metálica que salió proyectada al exterior de forma incontrolada y que se introdujo en aquella y perforó el mismo.

2) el accidente laboral precitado acaeció cuando el operario Everardo, categoría profesional: conductor, se encontraba en el centro de trabajo anteriormente referenciado perteneciente a la empresa Herederos Ceramicas Sampedro S.A. en concreto y más exactamente en la cantera de esta última empresa (...). En concreto, el trabajador conjuntamente con su compañero Arturo en la fecha del accidente acaecido habían transportado previamente una máquina retroexcavadora, (...) a la reseñada cantera (...). Dicha máquina, al objeto de posibilitar su adecuado y necesario transporte hasta dicho lugar, había sido previamente cargada en un camión en el centro de trabajo propiedad de la empresa (...) habiéndose a este respecto previamente desmontado de la misma el cazo (...) se procede a continuación por ambos trabajadores a descargar de la caja del camión dicho tipo de trabajo, como asimismo el cazo de la misma que no se encontraba montado o instalado en la reseñada máquina retroexcavadora. Al objeto de poder realizar esta operación de instalación o montaje del cazo de la máquina retroexcavadora en el brazo de esta última, se efectuaron por los trabajadores reseñados las siguientes actividades:

  1. en primer lugar se aproximó o acercó la máquina retroexcavadora hasta superponer o hacer coincidir los dos agujeros existentes en el cazo desmontado con los dos existentes al respecto en el brazo de la propia máquina, toda vez que el cazo se encuentra fijado al brazo de la misma por dos puntos mediante dos bulones metálicos que se encuentran debidamente fijados al respecto cada uno de ellos por dos pasadores o pernos de seguridad que requieren ser introducidos al respecto en cada uno de los extremos o cabezas de cada uno de aquellos.

  2. seguidamente que a continuación, con posterioridad se realizó la introducción manual por parte de los trabajadores de los dos bulones metálicos (de aproximadamente 30 kilos de peso cada uno de ellos) a través y entre los dos agujeros coincidentes o superpuestos pertenecientes al cazo y al brazo, todo ello al objeto de poder fijar o instalar de forma definitiva el reseñado cazo al brazo de la máquina mediante la posterior instalación de dos pernos de seguridad o pasadores verticales que posibilitan la segura fijación de aquél al mismo (...) habida cuenta las dificultades existentes de hacerse manualmente por la pesadez de las piezas y por la posible suciedad existente lo reseñados agujeros que impiden su completa y total introducción, se utilizó una máquina pala (...).

  3. una vez introducidos adecuadamente hasta el final los dos bulones metálicos requeridos de la forma anteriormente relatada, cada uno en su respectivo agujero anteriormente reseñado, se procedió primeramente a fijar mediante un pasador o un perno de seguridad el bulón en metálico ...

  4. al intentar realizar la introducción a fijación del pasador o perno de seguridad sobre el bulón que se encuentra situado o ubicado en el caso de la máquina retroexcavadora pero situado más cercano o próximo al lugar del puesto de conducción de esta máquina, se comprobó, que el agujero que tiene la propia estructura del cazo no coincidía o no se encontraba debidamente alineado con el que poseía el bulón metálico previamente introducido ubicado en dicho lugar oposición, circunstancia esta última que impedía la necesaria introducción y fijación a través del mismo del reseñado perno de seguridad o pasador. Al objeto de posibilitar la requerida coincidencia, superposición o alineación de ambos agujeros se necesitaba girar o mover un poco el bulón metálico introducido golpeando con una pesada maza metálica la cabeza o el extremo del bulón metálico que una vez ubicado en su correspondiente agujero o posición definitiva posee un resalte o saliente. Mientras el operario accidentado se encontraba golpeando con dicha herramienta manual la cabeza o extremo del bulón metálico que previamente se había colocado e instalado en su correspondiente agujero coincidente entre el existente entre el cazo y el brazo de la máquina retroexcavadora, en un momento dado y de forma repentina como consecuencia de los golpes aplicados a través y mediante la maza metálica utilizada y manipulada por Everardo, una pequeñísima esquirla o fragmento metálico proveniente de la maza metálica utilizada o de la propia cabeza del extremo saliente del bulón al que él mismo le estaba golpeando salió proyectado al exterior, circunstancia esta que motivó que seguidamente dicha diminuta partícula desgraciadamente golpearse violentamente al trabajador en uno de sus ojos, en concreto el ojo izquierdo."

En el acta de infracción indicada se pone de manifiesto que la valoración de riesgos laborales del puesto de trabajo del demandante no contempla, estudia, ni prevé el posible riesgo de proyección al exterior de partículas con ocasión de la realización de las actividades de instalación o montaje del cazo en la retroexcavadora; indica asimismo la necesaria utilización de gafas protectoras para realizar la tarea que estaba realizando el trabajador accidentado.

Termina concluyendo el acta de infracción entendiendo que se infringen los artículos 4.2d ) y 19.1 del estatuto de los trabajadores, y artículos 14, 15.1b ) y 16. 2a) de la ley 31/95 de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales; 3.4, 5:07 todos ellos del RD 39/97 de 17 enero, reglamento de los servicios de prevención; constituyendo una falta grave calificándose en grado medio y estableciendo una sanción por importe de 10,000 euros a la empresa demandada.

CUARTO

Por resolución del INSS de 9 mayo 2008, expediente FMSHT- 2007/61 se declaró la presencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y en consecuencia se acordó el recargo de las prestaciones de seguridad social en un 40%.

QUINTO

Por la empresa Compañía Riojana de Hormigones S.A. se interpuso demanda contra la resolución administrativa por la que se impuso el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante, dando lugar a los autos número 1117/08 del juzgado de lo social número 2 de Logroño, dictándose sentencia de 11 noviembre 2009, cuyos hechos probados se dan aquí por íntegramente reproducidos en aras a la brevedad; declarándose probado que en el libro de instrucciones de la máquina se contempla el sistema de trabajo utilizado por el trabajador para el cambio de cazo y se establece que para su ejecución deben utilizarse gafas de seguridad; y asimismo se declaró probado que al demandante no se le habían proporcionado gafas de seguridad. Dicha sentencia concluyó con la desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil frente a la resolución administrativa indicada.

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