STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:4335
Número de Recurso926/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AZATRES S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por Donato contra la ahora recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El trabajador prestaba servicios para la demandada en el Centro de trabajo de LasesarreBaracaldo desde el 1 del 2 del 2004, ostentando la categoría profesional de camarero y percibiendo un salario anual de 10.371,65 euros.

La relación laboral deviene de la suscripción de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial , realizando una jornada de 1256 horas, lo que supone un 70,72 % de la jornada del Convenio Colectivo de Hostelería de Vizcaya.

2).- Con fecha 21-06-2005, el sindicato CCOO, presenta ante la consejería de trabajo del gobierno vasco, departamento de elecciones sindicales, preaviso de elecciones sindicales.

Según la tesis mantenida por el trabajador tenía con anterioridad, conocimiento del referido proceso, así como que el candidato a las elecciones por la central sindical de CCOO, era el demandante, ya que erade dominio de toda la plantilla, cuestión esta que niega taxativamente la empresa.

3).- Con fecha 30-06-2005, la empresa mediante escrito le comunica: "Debido a sus incumplimientos reiterados en cuanto a la forma de trabajar y por su poca implicación en el proyecto de la empresa, hemos decidido rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido inmediato. De esta manera y en base al artículo 49.1.k del e de los t . la dirección de esta empresa, da por rescindido su contrato de trabajo en la fecha de entrega de esta comunicación, es decir el día 30 de junio del 2005. La empresa reconoce la improcedencia del despido y por ello y optando por la indemnización del mismo, ponemos a su disposición en este acto, la cantidad de 45 días por año trabajado de indemnización que asciende a 630,20 euros. Se le entrega con esta carta, talón nominativo por el importe de la indemnización. La nómina de este mes asciende a 634,02 euros que se le entrega conjuntamente con esta carta. Le ruego que firme el recibí de esta carta y el talón correspondiente a la indemnización, advirtiéndole que de no hacerlo darán fe de ello dos testigos y se procederá a su consignación judicial."

El trabajador no aceptó los talones puestos a su disposición.

En la consignación obrante a los autos, se corrige la cantidad establecida en la carta y se consignan 753 euros. En concepto de indemnización por despido.

El trabajador considera que su despido ha de calificarse en primer lugar nulo, ya que considera que ha sido motivado como represalia por promover las elecciones sindicales y por su representación en la candidatura de CCOO, apreciando vulneración del derecho a la libertad sindical.

4).- En la vista oral se practica la prueba testifical en la persona de Araceli a instancia de la actora que es delegada de CCOO en otra empresa, y que asesoró al demandante de cómo tenía que realizar el proceso electoral. Se puso de manifiesto, durante su declaración que habían mantenido relaciones sentimentales, por lo que su declaración lógicamente no contiene el carácter de imparcialidad para inducir a considerar sus manifestaciones.

La otra testigo de la actora es Leticia , que trabaja en la empresa es delegada de UGT y amiga según manifiesta del demandante.

Alega que antes de las elecciones ambos eran interlocutores con la empresa para la defensa de los derechos de los trabajadores, que no había más candidatos que ellos dos, Que desconoce si la empresa sabía que era el único candidato, realmente no sabe si la empresa conocía este dato o no.

La testigo propuesta por la empresa María Angeles , trabaja en la empresa y fue ella la que procedió al despido del trabajador, ya que con el no se solucionaban sus actitudes y sus formas. Se habían producido -según relata-, quejas de clientes por el servicio y discusiones con los mismos, manifestando tales quejas en el libro de reclamaciones que rellenaron los clientes. Que además existían conflictos importantes del actor con sus compañeros. La testigo desconocía que iba a presentarse a las elecciones, ni la empresa tenía conocimiento. La decisión de su despido estaba tomada con anterioridad al anuncio de su candidatura.

5).- El Ministerio Fiscal emite informe, concluyendo que sin perjuicio de lo que resulte del juicio, existen elementos indiciarios de una lesión de la garantía de indemnidad, conectado con la tutela de la libertad sindical del art .28 de la CE y concurre una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art .24.1 de la CE , que debe determinar la nulidad del despido.

La empresa pone de manifiesto en el juicio que el Ministerio Fiscal ha incurrido en graves errores, y que el preaviso de elecciones se produjo el 21 de junio, notificándose a la empresa el día 23 de junio y celebrándose las elecciones el día 30 de junio. El despido se produjo con fecha 30-06-2005.

6).- Con fecha 5-08-2005 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Donato frente a Azatres SL, en materia de despido debo declarar y declaro la nulidad del mismo, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el mismo y que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 30-06-2005, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 28,81 euros diarios.TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declara probado que en fecha 21 de junio de 2005 , Comisiones Obreras promovió la celebración de elecciones a delegado de personal en el centro de trabajo de Azatres S.L., mediante el correspondiente preaviso, del que la empresa tuvo conocimiento dos días después, celebrándose la votación el día 30 de ese mismo mes. Partiendo de estos datos, el órgano de instancia declara la nulidad del despido disciplinario impuesto al trabajador demandante mediante carta de 30 de junio de 2005, con reconocimiento empresarial de su improcedencia, por haber vulnerado su derecho a la libertad sindical, toda vez que su verdadera finalidad era impedir que se presentase como candidato a las elecciones por el mencionado Sindicato. Razona al efecto que el actor ha acreditado la existencia de un indicio del móvil torpe, cuál es la "cercanía sospechosa" entre el desarrollo del proceso electoral y el ejercicio de la facultad disciplinaria, sin que por la empresa se haya probado la veracidad de las conductas imputadas en la comunicación de cese.

SEGUNDO

La parte demandada ha interpuesto contra la citada sentencia el recurso que se resuelve con el objeto de que se sustituya su pronunciamiento por otro que declare la improcedencia del despido y la suficiencia de la consignación efectuada en concepto de indemnización y, en su consecuencia, la extinción de la relación laboral con fecha 30 de junio de 2005, sin devengo de salarios de tramitación. Articula a tal fin tres motivos de suplicación, amparando los dos primeros en el apartado b) y, el restante, en el c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El motivo inicial propone una doble revisión fáctica. Con la primera se postula la supresión de los dos últimos párrafos de los ordinales segundo y tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia, en los que se recoge que "según la tesis mantenida por el trabajador tenía conocimiento con anterioridad del citado proceso, así como que el candidato a las elecciones a la central sindical de CCOO era el demandante, ya que era de dominio de toda la empresa, cuestión ésta que niega taxativamente la empresa", y que "el trabajador considera que su despido ha de calificarse en primer lugar nulo, ya que considera que ha sido motivado como...

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