SAP Tarragona 211/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución211/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 595/2011

ORDINARIO NUM. 2047/2010

REUS NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 211/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 25 de mayo de 2012.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2011, y la impugnación formulada contra la misma por la parte demandante, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en el juicio ordinario nº 2047/2010, seguidos a instancia de Dª Emilia, representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís, contra AXA Cia de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido del Letrado Sr. Aragonés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Reus en el procedimiento de referencia se dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Xavier Estivill Balsells, en nombre y representación de Dª Emilia, contra Axa Seguros S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que pague a la actora la cantidad de 66.825,20 euros; así como al pago de los intereses legales, que se verán incrementados en los términos y alcance previstos en el art. 20 de la LCS y de conformidad con lo señalado en fundamento de derecho quinto; más al pago de las costas procesales causadas por este procedimiento."

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, se dio el respectivo traslado, y por la actora se impugnó la sentencia, remitiéndose tras los trámites oportunos las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el dia 8 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Dª Emilia por la que reclamaba ser indemnizada en la cantidad de 66.825,20 Euros con origen en un accidente de tráfico que tuvo lugar el día 28 de abril de 2008 causado por un vehículo Peugeot 306, matrícula D-....-OV asegurado en la compañía demandada y a resultas de la cual la Sra. Emilia padeció lesiones, de las que quedaron determinadas secuelas, una incapacidad permanente para su trabajo habitual así como otros gastos de carácter sanitario que la misma tuvo que soportar.

La compañía demandada se opone a dicha sentencia y cuestiona diversos aspectos de la misma, basándose en la una incorrecta valoración de la prueba.

SEGUNDO

En primer lugar cuestiona la parte apelante la atribución de puntos que por las secuelas se hace a la actora, limitándose a un informe pericial obrante en las actuaciones, emitido por el Dr. Eleuterio, que expone los motivos para conceder 6 puntos frente al criterio expuesto por el médico forense.

En relación a la valoración de la prueba pericial en este tipo de procedimiento, ha de estarse a las normas de la sana crítica, artículo 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia de Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de abril de 2008, STS de 6.4.2000 ), de conformidad con el art. 348 de la LEC, la Ilma Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 20 de mayo de 2011, SAP Madrid, de 24 de abril de 2008 : "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2- 2003, 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas (...); si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido; que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. ( SAP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1 - 2003, AP Las Palmas 19-1-2004 ).

El Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por la Juez a quo en orden a determinar las consecuencias lesivas del accidente. Ante la controversia planteada, la Juez a quo ha concedido mayor credibilidad al informe de sanidad emitido por el Sr. médico forense, frente a los informes médicos aportados por la propia lesionada, efectuados por los médicos particulares por ella designados, en base a criterios que a la Sala le parecen lógicos y razonables. La Juez a quo ha valorado la contundencia y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en el juicio por los peritos y en sus respectivos informes, así como la objetividad e imparcialidad que caracteriza la actividad profesional del médico forense. Por consiguiente, no procede modificar sin más el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, al no adolecer de error ni ser ilógico.

TERCERO

Se cuestiona la apreciación del Juzgador a quo respecto de la incapacidad permanente reclamada, afirmando que la misma no ha resultado acreditada. Lo cierto es que en las actuaciones obra el doc. 12 acompañado al escrito de demanda, (folio 33), resolución del INSS donde se reconocen las bases salariales para el pago de pensión por incapacidad permanente en grado de "total para la profesión habitual". Por dicha razón además resulta irrelevante el informe de un investigador privado que se acompaña ya que del mismo únicamente puede deducirse que la actora desempeña una "vida normal", pero que resulta del todo insuficiente para poder afirmar que la citada puede realizar el que venía siendo su trabajo "habitual".

Respecto del factor de corrección del 10% procede su estimación, como hace el Juzgador a quo ya que se entiende que la imposibilidad o las dificultades de obtención futura de un beneficio económico por el desempeño de actividad laboral, aconseja la objetivación del perjuicio, sin necesidad de acreditación o probanza concreta de los mismos. Por lo que tratándose de secuelas, a toda persona en edad laboral debe aplicarse el factor de corrección. Respecto a la incapacidad temporal el criterio es distinto. La Tabla V titulada "Indemnizaciones por incapacidad temporal" prevé la aplicación de factores de corrección por perjuicios económicos, si bien en este caso hemos de tener en cuenta que el apartado B) no contiene la misma llamada o precisión que se contiene en la Tabla IV, relativo a que se podrá aplicar dicho factor a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos. Por tanto, será necesario para la aplicación del citado factor de corrección, no solo que la víctima se encuentre en edad laboral, sino que conste que se realiza una actividad laboral y se perciben ingresos derivados directa o indirectamente del trabajo personal. En el presente caso la víctima desempeñaba con anterioridad al accidente la profesión de auxiliar de enfermería, habiendo obtenido la declaración de incapacidad permanente en el grado de...

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