SAP Madrid 286/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2012
Fecha09 Julio 2012

ROLLO Nº 252/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 286/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Don Carlos Fraile Coloma

Don José Santiago Torres Prieto

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 9 de julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 25 de marzo de 2011, en la que se declara "Probado y así se declara: sobre las 21.30 horas del día 19 de enero de 2005 se encontraban en el bar jose - monfrague sito en la calle Santiago Ramón y Cajal de Humanes, Felix y Leovigildo, iniciando entre ellos una discusión, ante ello han sido invitados por el camarero del establecimiento para que abandonaran el bar, una vez en la calle han continuado la discusión por motivos no determinados, comenzando entre ellos una pelea, a la que se suma Secundino, si bien en un principio para separar, en el curso de la misma forcejea y golpea a Felix también al igual que Leovigildo . No consta que Pedro Miguel participara en la pelea. A continuación Leovigildo abandona el lugar, momento en que Felix cogió una piedra de grandes dimensiones y golpeó a Leovigildo en la cabeza. A consecuencia de los hechos Felix sufrió lesiones consistentes en erosiones en codo derecho y dermografismo a nivel dorsal que precisaron para su curación una unida asistencia facultativa invirtiendo tres días en cura. Asimismo El Leovigildo sufrió lesiones consistentes en herida en región frontal de unos 3,5 cm, que precisó sutura con grapas, erosión en dorso de nariz de 1 cm aproximadamente derecho precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No consta acreditado que Leovigildo, Secundino, Pedro Miguel de común acuerdo y con violencia e intimidación se apoderaran de una cazadora y tres mil euros.

Al día siguiente 20 de enero de 2005 sobre las 15.10 horas en el Bar Alandalus de Humanes compareció una dotación de la Guardia Civil a detener a los acusados Leovigildo y Secundino, comenzando una nueva discusión con Felix, siendo separados por los agentes. No consta que Secundino intentara apoderarse del arma reglamentaria de Guardia Civil NUM000 ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felix como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 480 euros por los días de curación.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo y a Secundino como autores responsables en cada caso de una falta de lesiones ya definida a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales.

Asimismo absuelvo a Pedro Miguel de los delitos y faltas que se imputaban.

Se declaran de oficio tres cuartos de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la representación procesal de Secundino y Leovigildo, así como por la representación procesal de Felix, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de julio de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Secundino y Leovigildo se fundamenta en que existiría infracción del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, argumentando que, descartada la existencia de un delito de robo con violencia, no cabría la condena por la falta de lesiones, pues faltaría correlación entre el relato de hechos y lo realmente sucedido. En segundo lugar, invoca incongruencia del pronunciamiento en materia de costas, porque en el Fundamento Jurídico Octavo se declararían de oficio un cuarto de las costas procesales, imponiendo el resto al condenado, y en el Fallo se declaran de oficio tres cuartos de las costas procesales. Por ello, solicitan se dicte sentencia absolutoria respecto de los recurrentes, modificando el relato de hechos probados, y se condene a Felix al pago de las costas causadas, incluyendo las de la defensa de los recurrentes.

El recurso de apelación interpuesto por Felix se fundamenta en que concurriría excepción de prescripción, pues los hechos habrían ocurrido el 19 de enero de 2005 y se le habría recibido declaración como imputado el 29 de abril de 2008 y, por tanto, transcurridos los tres años desde la ocurrencia de los hechos. Alega que concurriría error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del artículo 147.1 del Código penal, toda vez que, siendo cierto que Felix golpeó a Leovigildo con un objeto no acreditado, no le habría causado las lesiones padecidas por él. Explica que el hecho de que Leovigildo no hubiera presentado denuncia sería reflejo de lo expuesto, habiendo explicado que las lesiones que padecía habrían sido debidos a una caída de bicicleta, y que no fue hasta después de ser denunciado por robo con violencia cuando interpuso denuncia por las lesiones sufridas. Relata que no existiría relación de causalidad entre lo ocurrido y las lesiones padecidas por el lesionado. Por otra parte, invoca inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código penal, y ello porque el recurrente habría cogido un objeto del suelo, pero que lo habría hecho con ánimo defensivo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también...

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