SAP Madrid 678/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2018:14659
Número de Recurso1404/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución678/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0011960

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1404/2018 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 118/2014

Apelante: D. Ezequias y D. Faustino

Procurador Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y Procurador Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA

Apelado: D. Florencio y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA

Letrado Dña. NAYRA CORDERO LOZANO

SENTENCIA Nº 678/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (PONENTE)

Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1404/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Faustino y Ezequias, ambos mayores de edad, vecinos de Madrid y Cantabria, respectivamente, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, Alcalá de Henares y C/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM003

, Santander, respectivamente, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia -condenatoria por delito de apropiación indebida- dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de junio de 2018 por parte de ambos penados, representados por las Procuradoras Dña. María Teresa Morena Morena y Dña. Encarnación Villar Lamas, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Alcalá de Henares se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2001/2007 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Alcalá de Henares, en virtud de querella interpuesta en nombre y representación de Florencio por la Procuradora Dña. María Victoria Pavón Vela, por posible delito de estafa contra varias personas, dictándose Sentencia en fecha 25 de junio de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Se declara probado que el día 19 de julio de 2006, Florencio realizó una transferencia por importe de 12700 libras esterlinas a una cuenta bancaria del Banco de Santander Central Hispano nº ES60 0049 7629 14058671, titularidad de la empresa TALVEZ GRUPO EMPRESARIAL S.L., con el fin de adquirir un vehículo Mercedes que le había sido ofertado por terceras personas no enjuiciadas y que nunca recibió. Comunicado el error a Faustino, administrador junto con Ezequias, de la empresa TALVEZ GRUPO EMPRESARIAL S.L., sin que haya quedado probado que ambos tuvieran relación con los supuestos vendedores del vehículo, ninguno de los dos, mayores de edad y sin antecedentes penales, procedieron a devolver el dinero indebidamente recibido en la cuenta.

SEGUNDO

Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados entre el 0/10/2010 y el 26/01/2012 y desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 25/03/2014 hasta el auto de admisión de pruebas 02/12/2016".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que:

"1.- Que debo absolver y absuelvo a Faustino A Ezequias del delito de estafa por el que se les acusaba por falta de prueba.

  1. - Que debo condenar y condeno a Faustino y a Ezequias como autores de un delito de apropiación indebida del art. 254 CP en la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de cinco uros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  2. - Que debo condenar y condeno a Faustino y a Ezequias, de forma conjunta y solidaria, a que indemnicen al Sr. Florencio con la cantidad de 12700 libras esterlinas más intereses del art. 576 LEC en concepto de responsabilidad civil.

Corresponde a Faustino y a Ezequias abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 01 de octubre de 2018.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a ambos acusados como autores de un delito de apropiación indebida, del artículo 254 del Código Penal se interponen dos recursos de apelación; uno por cada uno de los acusados, de redacción literal idéntica.

Sostienen los recurrentes su impugnación sobre cuatro motivos, que estructuramos, en síntesis, en los siguientes términos:

  1. - En primer lugar, se alega que los delitos por los que se sostuvo acusación -estafa y alternativamente apropiación indebida- están prescritos. Esencialmente se dice que desde la toma de declaración al investigado Faustino hasta el auto de apertura de juicio oral transcurrieron más de tres años que era el plazo de prescripción entonces señalado en el Código Penal para estos delitos. Así ha de entenderse a la vista del carácter inocuo o irrelevante de las diligencias practicadas entre esos dos momentos.

  2. - En cuanto al fondo del asunto afirma el recurso que la querella debió ser sobreseída y archivada desde el mismo momento en que el querellante no se presentó a ratificarla.

  3. - En el acto del plenario no se procedió a la suspensión solicitada por las acusaciones pese a la incomparecencia del querellante, y la condena se fundamenta solamente en una documental del Banco de Santander. Ello no ha posibilitado la contradicción en la práctica de la prueba y ocasiona indefensión.

  4. - La petición alternativa de condena por el delito de apropiación indebida es contraria al principio acusatorio.

  5. - La sentencia contiene, además, un pronunciamiento de imposible cumplimiento, cual es la entrega al querellante de la suma indemnizatoria y el pago de las costas procesales, al hallarse en ignorado paradero. Por todo ello concluye suplicándose en cada uno de los recursos la revocación de la sentencia apelada por causa de prescripción de los delitos, o bien que se absuelva al recurrente en cuanto al fondo.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación entendiendo que no se produce error en la apreciación de la prueba ni tampoco prescripción (informe al folio 540).

La representación procesal del querellante se opone asimismo al recurso con base en los argumentos contenidos en su escrito del folio 558 y siguientes.

SEGUNDO

De los argumentos que componen los idénticos recursos de apelación de los que conocemos, ya podemos avanzar que tan sólo cuenta con respaldo jurídico el tercero: el relativo a la prueba, en cuanto afecta -si bien el recurso ni menciona este derecho- a la presunción constitucional de inocencia en sus diferentes exigencias. Los demás motivos carecen de entidad y justificación, y encuentra alguno de ellos además, más que adecuada respuesta en la sentencia apelada.

Según el orden en que han sido consignados en el fundamento precedente pasamos a su consideración.

  1. - En cuanto a la prescripción alegada poco tiene que añadir esta Sala a cuanto se consigna en la sentencia del Juzgado de lo Penal.

    Como se recordaba, por ejemplo, en la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 9 de julio de 2012 (ROJ: SAP M 9497/2012): " ha señalado la Jurisprudencia, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción, en los términos señalados en el art.132.2 CP, aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). Las Sentencias de 10 de julio de 1993 y de 8 febrero 1995 advierten que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. (...)"

    Se trata de una doctrina sobradamente conocida, que los propios recurrentes invocan, aunque con un desenfoque difícilmente comprensible. El repaso de la causa lleva a otorgar la razón al apelante en cuanto afirma que entre el momento de la declaración del investigado (6 de octubre de 2010; folio 177) y el auto de apertura de juicio oral (17 de febrero de 2014; folio 265) transcurren más de tres años. Ahora bien: es imposible admitir que todo cuanto se ha producido en el devenir del proceso durante dicho período sea inocuo o irrelevante. El recurso silencia, o ignora por completo el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado (de 19 de julio de 2012 y obrante al folio 217), o los escritos de acusación del...

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