STSJ Comunidad Valenciana 830/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2008:1132
Número de Recurso4662/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución830/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

830/2008

2

Rec.contra Sent nº 4662/06

Recurso contra Sentencia núm. 4662 de 2.006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 830 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 4662/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-5-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 114/02, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de D. Íñigo, asistido del Letrado Dª Rocío Mayol Tur, CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A., representada por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A., representada por Enrique Capella Alemany, GRUPO URALITA, S.A. y contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.V. representada por el Letrado D.Francisco Javier Bercero Gil y en los que es recurrente D. Íñigo Y CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19-5-06, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por la empresa Ideal Standard Industrial, S.L. y las excepciones de falta de acción y caducidad de la instancia opuestas por las empresas Cerámicas Sanitarias Reunidas, S. A. y Grupo Uralita, S. A., debo desestimar las demandas interpuestas por CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S,L. contra D. Íñigo, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo, contra CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, IDEAL STANDARD INDUSTRIAL, S.L Y GRUPO URALITA,S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro la existencia de responsabilidad de la empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. por la falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional de D. Íñigo, así como la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad profesional, tanto de las vigentes como de las que se puedan producir en el futuro, sean incrementadas en el 30 por ciento con cargo exclusivo a la empresa responsable Cerámicas Sanitarias Reunidas, S. A., empresa a la que se condena a estar y pasar por dicha declaración con todas sus consecuencias legales, absolviendo al resto de los codemandados y con la consiguiente confirmación de la resolución de 24 de septiembre de 2001 y la posterior resolución confirmatoria de 6 de junio de 2005, declarando la nulidad de la resolución de 27 de diciembre de 2001. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que el demandante, Don Íñigo, nacido 25 de septiembre e 1955 y con DNI NUM000, afiliado a la SS con el nº NUM001, venia prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. (antes denominada PORSAN, S.A.)desde 2 de abril de 1979 con la categoría profesional de oficial de 2 y en el puesto de trabajo de cabina esmaltado, en el centro de trabajo de Chiva.

SEGUNDO

Que La empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A., se dedica a la actividad de la Industria Cerámica, y le es de aplicación el Convenio de las Industrias del Vidrio y Cerámica de ámbito estatal.

TERCERO

Que, por el INSS se declaro al trabajador afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual, en fecha 14/6/00 y fecha de efecto 14 de junio de 2000, con origen en enfermedad profesional en virtud de informe del EVI de fecha 13 de junio de 2000 con el cuadro clínico de silicosis y percibiendo como subsidio el 55% de la base reguladora de 289.025 pesetas, causando baja en la empresa en fecha 12 de junio de 2000, doc de D: Íñigo 18 y 19

El trabajador previamente había estado en incapacidad temporal desde el 10 de abril de 2000 a 13 de junio de 2000, percibiendo un subsidio del 75% de la base reguladora diaria de 9.009 pesetas.

Al actor le fue reconocido el plus de toxicidad por sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, doc nº 21 de los por él aportado.

CUARTO

Que, instado expediente de recargo de prestaciones, por D. Íñigo y respecto de Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. se dictó resolución en fecha 24 de septiembre de 2001, salida 27 de septiembre por el INSS, proponiéndose un recargo del 30 % de las prestaciones, por considerar que existe relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad con infracción de los preceptos 123 LGSS y 24 Decreto 1646/72 de 23 de junio y ley 31/95 de 8 de noviembre y la enfermedad profesional del trabajador.

QUINTO

Contra esta resolución, se formulo reclamación previa por D. Íñigo y Cerámicas Sanitarias en fecha 30 de octubre de 2001.

Esta última y transcurrido y el plazo para que pudiera entenderse desestimada la resolución, presentó demanda que fue repartida al juzgado de lo Social nº 10 y registrada con el nº 1015/01 doc. nº 4, solicitando la anulación de la resolución impugnada, desistiendo de la misma al tener conocimiento de la resolución de fecha 27 de diciembre de 2001 en la que se anulaba tal recargo.

SEXTO.- Que por Resolución de 27 de diciembre de 2001 el INSS acuerda "..anular la resolución frente a la que se reclama, reponiendo el expediente al procedimiento inicial, para que se dicte en su momento una nueva resolución".

SEPTIMO

Que frente a la resolución del INSS denegatoria de las reclamaciones presentadas, se formuló demanda por D. Íñigo, en fecha 8 de febrero de 2002, ante el Decanato de los Juzgados de Valencia y repartida a este Juzgado y registrada con el nº 114/02 y por Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. en fecha 6 de marzo de 2002, y registrada con el nº 227/02, que fue acumulada a la anterior por auto de fecha 8 de marzo de 2002.

OCTAVO

Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, emitió un informe en fecha 6 de mayo de 2003 declarando la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad profesional padecida por D. Íñigo y la infracción de normas de seguridad y salud laboral cometidas por la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A., proponiendo un recargo de las prestaciones de S. Social del 50 por ciento por calificar las faltas cometidas de muy graves, doc nº 1 del ramo de prueba de D. Íñigo.

NOVENO

Que en fecha 17 de abril de 2002 por el INSS se dicta acuerdo de suspensión del procedimiento, por la existencia de procedimiento penal, si bien en fecha 10 de mayo de 2005 se dicta acuerdo de reanudación del procedimiento administrativo.

Que en fecha 6 de junio de 2005 se dicto resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que aprecia relación de causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad con la enfermedad contraida y por aplicación de los preceptos 24 Decreto 1646/72 de 23 de junio por entender que la enfermedad profesional fue consecuencia de la omisión de las medidas de seguridad y 12,3,15 a b f y h 16 1y 2 de ley 31/95 de 8 de noviembre y 3, 5 1,2 y 3 y 6.1, 8 y 9 y 5-3 del RD 39/97 de 17 de enero y art. 8 y 9 y 5-3 RD 3-1 RD 1215/97, en la que se impone el recargo del 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. y ello en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 que determina que no existe norma alguna que autorice la suspensión de la tramitación del expediente de recargo, por referirse el artículo 3-2 del R. D. 5/2000 solo a los expedientes sancionadores

DECIMA

Contra esta resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 27 de julio de 2005 por CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A., que pretendía la anulación; como por D. Íñigo en fecha no consta, que pretendía el incremento al 50%. Ambas se desestimaron por resolución de fecha 13 de septiembre de 2005

UNDECIMO

Que se formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 11 de noviembre de 2005, por la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, S. A., que fue turnada a este Juzgado y registrada con el nº 100/05, y que fue acumulada a la presentes actuaciones por Auto de este Juzgado de fecha 2 de enero de 2006.

DUODÉCIMO

Que si bien por D. Íñigo no se formuló demanda contra la resolución de 13 de septiembre de 2005, el pasado 18 de enero de 2006 y en la vista, solicito ampliar la demanda contra la resolución de fecha 6 de junio de 2005

También en la vista señalada para el pasado 11 de mayo de 2005 se solicitaba la ampliación de la demanda contra las empresas Equipamientos Sanitarios de Valencia S. L. U. y la entidad Grupo Uralita, S. A.

DECIMOTERCERO

Que por contrato de compraventa mercantil la empresa de fecha 31 de enero de 2003 la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas, S. A. vendió la fábrica de Chiva, donde trabajaba D. Íñigo, a la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia, S. L. U., si bien en la actualidad se denomina Ideal Standar Industrial, S. L., por cambio de denominación social, sin que el actor haya trabajado nunca para dicha empresa al haberse producido su baja 12 de junio de 2000 en la empresa...

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