ATS, 19 de Abril de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:4621A
Número de Recurso1150/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 651/2003 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 6 de septiembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jose Carlos, Dª. Elisa y Dª. María contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2004 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2005, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y que debían haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportase los testimonios de particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el recurso de queja. Mediante posterior Providencia de fecha 15 de febrero se volvió a requerir a la parte recurrente para que diese íntegro cumplimiento al anterior requerimiento. Una vez fueron aportados los documentos solicitados, se dio nuevamente cuenta para dictar la correspondiente resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver el presente recurso de queja se debe tener a la vista el reiterado criterio de esta Sala conforme al cual los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme al Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, cuya línea sigue la STC 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Por otra parte, no debe olvidarse que, en tanto no se atribuya la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, y mientras perviva, por lo tanto, el régimen provisional que establece la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, dicho recurso solo procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final 16ª.1 LEC ); y que sólo podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 LEC 2000 ( Disposición Final 16ª.1, regla 2ª, LEC 2000). 4.- Junto con las anteriores consideraciones debe tenerse igualmente presente que esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ).

    Tras la reforma del art. 1.687 de la L.E.C. de 1881 por la mencionada Ley 10/92, dicha interpretación jurisprudencial adquirió pleno refrendo legal, y así la vienen aplicando desde entonces las sentencias de esta Sala (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 24-9-2001, 13-11-2001, 31-12-2001 y 5-6-2003, entre otras), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior fue completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra. Y una vez vigente la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el indicado criterio interpretativo se proyecta sobre los asuntos que quedan sometidos a sus normas por virtud de lo establecido en sus Disposiciones transitorias segunda y tercera, en relación con su artículo 2º, y conforme al mismo debe examinarse el cumplimiento del presupuesto objetivo de recurribilidad establecido en el art. 477.2-2º de la LEC .

  4. - Resulta indiscutible que la Sentencia cuya impugnación se pretende puso término a la segunda instancia de un juicio que fue tramitado exclusivamente en atención a la cuantía del litigio, por lo que, siendo aplicable el régimen de recursos extraordinarios previsto en la LEC 2000 por virtud de lo previsto en su Disposición transitoria segunda , el cauce de acceso a la casación es el que articula el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC con exclusión del contemplado en el ordinal tercero del mismo artículo, reservado, como se ha visto, a las resoluciones dictadas en juicios sustanciados por razón de la materia. Resulta imprescindible, por lo tanto, que la cuantía correspondiente al objeto del litigio supere la cifra en la que se fija la summa gravaminis que se erige en presupuesto del recurso de casación; lo que no ocurre en el presente caso, pues, hallándose integrado el objeto litigioso por las pretensiones deducidas en los respectivos escrito de demanda y de reconvención, cuyas cuantías, no se olvide, no se suman (cfr. art. 489-17ª LEC de 1881, conforme a la cual ha de determinarse el valor económico del pleito), el interés litigioso quedó delimitado en la segunda instancia como consecuencia de la estimación parcial de la demanda y de la reconvención por la sentencia de primer grado y del aquietamiento del actor a dicho pronunciamiento, a consecuencia de lo cual la cantidad inicialmente reclamada por el actor se vió reducida a la suma de 59.434,67 euros, una vez operada la compensación de la cantidad que el demandante resultó en deber a los demandados reconvinientes como resultado de la estimación parcial de la reconvención (cantidad esta última que se eleva a la suma de 2.999.880 pesetas), importe aquél al que se sumaba el resultante de aplicar el tipo impositivo del 7% correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido a la cantidad de 77.464,31 euros. Siendo así, y sin olvidar que no se han de computar a efectos de determinar el valor del litigio los intereses por correr (cfr. art. 489-16ª LEC de 1881 ), es palmario que la cuantía correspondiente a la demanda principal quedó reducida a una cifra que no alcanza el límite cuantitativo fijado para acceder a la casación por el art. 477.2-2º de la LEC 2000 ; y en cuanto a la de la reconvención, la simple lectura de la misma pone de manifiesto que el único concepto por el que se reclamaba susceptible de determinación cuantitativa era el correspondiente al IVA indebidamente aplicado por el actor -concepto cifrado en 2.999.880 pesetas, como se acaba de decir-, siendo indeterminada la cuantía en cuanto a los demás pedimentos del suplico del escrito rector, cuya concreción económica quedaba diferida a la fase de ejecución de sentencia, por lo que debe predicarse la misma conclusión que con respecto a la demanda principal, y es que tampoco atendiendo a la reconvención se cumple el presupuesto objetivo del recurso que establece el repetido art. 477.2-3º LEC 2000 .

  5. - No resultando procedente tener por preparado el recurso de casación, por las razones expuestas -que, si bien no son enteramente coincidentes con las del Auto impugnado, no por ello se produce indefensión a los recurrentes, habida cuenta del objeto de este específico trámite impugnatorio, del carácter de orden público que presentan las normas de acceso a los recursos extraordinarios y, en fin, que corresponde a esta Sala velar por su observancia-, tampoco procede tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal que se intenta juntamente con el anterior, pues su viabilidad se encuentra condicionada a la del recurso de casación bajo el régimen provisional que se establece en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, siendo ésta una consecuencia impuesta por el apartado primero y por la regla quinta del mismo apartado de la citada Disposición Final.

  6. - Solo queda hacer referencia a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el escrito de queja, en cuanto puede verse comprometido el derecho fundamental contemplado en el art.

    24.1 CE por la resolución que deniegue la preparación del recurso de casación y, por ende, del recurso extraordinario por infracción procesal. Al respecto, y vistas las alegaciones del recurrente, debe tenerse en cuenta, por un lado, que la Disposición Final 16ª LEC mantiene plena vigencia, al no haberse atribuído hasta el momento la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso por infracción procesal, y al no haberse cuestionado su ajuste a la Constitución, y menos aun haberse declarado su inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, su conformidad con las exigencias constitucionales se deduce de los términos del ATC 210/2004, de 2 de junio . Por otro lado, no debe verse vulneración de derecho fundamental alguna en el hecho de que el legislador haya vinculado la viabilidad y la suerte del recurso por infracción procesal a la del de casación, en la medida en que dicha vinculación responde a una legítima opción legislativa, y en la medida en que, tal y como ha declarado insistentemente el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ignora los recurrentes que, como ya se ha dicho, el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes ( SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular ( SSTC SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o, como aquí sucede, que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles ( SSTC SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Jose Carlos, Dª. Elisa y Dª. María, contra el Auto de fecha 6 de septiembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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