STS 1277/2001, 31 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 2001
Número de resolución1277/2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de dicha capital sobre liquidación de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Esperanza , representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, y defendida por el Letrado D. Miguel A. Lozano Villegas, en el que es recurrido D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en representación de D. Jose Carlos , interpuso demanda de juicio de menor cuantía, contra Dña. Esperanza , sobre liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, aprobación del inventario y adjudicación, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se acuerde proceder a la liquidación de la de la sociedad legal de gananciales y una vez realizado el inventario y avalúo, a su posterior división, partición y adjudicación de los bienes en la forma establecida por la Ley, así como la condena a la demandada Sra. Esperanza del pago de las costas de ese juicio, si se opone a las pretensiones.

  1. - Admitida la demanda y conferido traslado a la demandada, por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en representación de Dña. Esperanza , se presentó escrito contestando a la demanda, en el que formulaba la excepción de falta de competencia del art. 533.1º, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia por la que sea desestimada la demanda por aceptación de la excepción planteada, o subsidiariamente desestimando en parte la misma se acuerde proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y su división y adjudicación con estimación íntegra de la propuesta de partición que se contienen en el presente escrito, con expresa imposición de costas al actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, dictó sentencia el 9 de septiembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de menor cuantía sobre liquidación de la sociedad ganancial formulada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco en nombre y representación de D. Jose Carlos contra Dña. Esperanza , representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación efectiva de la sociedad legal de gananciales integrada por los siguientes bienes:

  1. Inmuebles. Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , registrada en el Registro de la Propiedad número nueve de Madrid, a los folios 175, 176, 177, del tomo 577, y al folio 78 del tomo 1630, cuya valoración se determinará en ejecución de sentencia.

  2. Muebles. Mobiliario existente al tiempo de la separación valorado en 114.000 pesetas, más la valoración en ejecución de sentencia del resto de enseres que obran en la relación reseñada. Seat Panda G-....-GG , según su valoración en ejecución de sentencia.

  3. Pasivo de la Sociedad. Deuda a favor de la demandada en las cuantías actualizadas de 54.565 pesetas en concepto de recibos de Contribución Territorial Urbana, así como 339.901 pesetas, en concepto de gastos extraordinarios de la vivienda.

Firme la sentencia y salvo mejor acuerdo, y una vez efectuada la valoración y liquidaciones reseñadas, las partes harán suyas por mitad los bienes resultantes, adjudicándose una de ellas el inmueble reseñado, con la indemnización correspondiente a la otra, o en su defecto se sacará a subasta publica, de acuerdo con las previsiones del art. 1404, siguientes y concordantes del Código civil. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. Esperanza , al que se adhirió D. Jose Carlos , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 18 de junio de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esperanza representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, y estimando el interpuesto por D. Jose Carlos representado por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1995, del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, en autos de menor cuantía, nº 28/95 sobre liquidación de gananciales; debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de eliminar del pasivo, apartado c) del fallo, la cantidad de 339.901 ptas en concepto de gastos extraordinarios de la vivienda; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Esperanza , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto el art. 1347-3º del Código Civil, en relación con el art. 1397 del mismo texto legal. Segundo. Igualmente al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por entender que el fallo infringe por aplicación indebida el art. 1362-2º del Código civil, y por falta de aplicación de normativa aplicable para resolver cuestiones objeto del debate, en concreto, y en relación con el art. antes citado, el art. 1398-3º del Código civil, y los arts. 453, 393 y 395 del mismo texto legal, y arts. 9 nº 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Gómez Velasco, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte resolución desestimatoria de dicho recurso con imposición de cotas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE 2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda por el esposo interesando la liquidación de la sociedad de gananciales vigente durante su matrimonio con la demandada, se dicta en primera instancia sentencia por la que, después de desestimar la excepción de falta de competencia planteada por dicha demandada, se da lugar a la liquidación instada y se establecen, cómo bienes integrantes de aquella sociedad, en la clase de inmuebles, la vivienda en la NUM001 planta al nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, en la clase de bienes muebles los valorados en la relación de ellos hecha y los restantes de la misma que se valorarán en ejecución de sentencia y también a valorar en ese momento el Seat Panda G-....-GG , y en el pasivo, como deuda a favor de la demandada las cantidades de 54.565 pesetas por contribución urbana y de 339.901 pesetas en concepto de gastos extraordinarios en la vivienda.

De dicha sentencia recurre en apelación la demandada para replantear la excepción de falta de competencia, que nuevamente le fue desestimada, y pedir que se incluya en el activo de bienes muebles la furgoneta mixta marca Saba M- 4319-DX o la indemnización que por haber sido robada se hubiere obtenido, y de tal sentencia también recurre, por adhesión, el demandante para interesar que se excluya del pasivo a favor de la demandada aquella cantidad de 339.901.

Desestimado, igualmente, en el fondo el recuso de apelación interpuesto por la demandada y estimado el que por adhesión interpuso sobre aquel punto concreto el demandante, es la demandada quien de dicha sentencia recurre en casación por un primer motivo para insistir en la inclusión de la furgoneta marca Saba en el activo de los gananciales y por un segundo motivo para interesar la inclusión de la cantidad de 339.901 pesetas en el pasivo del que fue excluida en apelación.

SEGUNDO

Dispone el art. 1687.1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para poder acceder a casación sentencia pronunciada en juicio de menor cuantía es necesario y condicionante que la "cuantía litigiosa" del recurso exceda de los seis millones de pesetas y si bien normalmente esa cuantía viene determinada por la fijada en la demanda, cuando resulta modificada a causa de una estimación parcial de las pretensiones de dicha demanda y se consiente esa estimación recurriendo en apelación por solo el resto desestimado, que notoriamente está muy lejos de alcanzar aquí aquella cifra legalmente establecida, la imposibilidad de reexaminar aquellos pronunciamientos consentidos -aquí lo fueron por demandante y demandada- dejan reducido este recurso que nos ocupa a lo que se debatió y resolvió en segunda instancia por la única sentencia recurrible en casación (Autos de 11 de marzo de 1993, 30 de abril de 1996 y 16 de marzo de 1999 y sentencia de 19 de julio de 1999) a la que las propias partes limitaron la materia a decidir y siendo, por ello, inadmisible el recurso esa causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación y así ha de decidirse en este momento procesal.

TERCERO

Conforme a lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DÑA. Esperanza , representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el 18 de junio de 1996. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso . Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Vázquez Sandes. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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