STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:8820
Número de Recurso2151/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AEGON UNION ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador D. Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide; siendo parte recurrida D. Braulio , representado por la Procurador Dª. Mónica Lumbreras Manzano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Pilar Morellon Uson, en nombre y representación de D. Braulio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, siendo parte demandada la entidad Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a la demandada, al pago a mi mandante de la cantidad de 9.365.000 (NUEVE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL) pesetas, más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro, así como a las costas generadas por el presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Guillermo García Mercadal y García Loygorri, en nombre y representación de la entidad Aegón, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción se absuelva a mi representada, o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, acuerde desestimar la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora en ambos casos.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas la pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador DOÑA MARIA PILAR MORELLON USON, en nombre y representación de Braulio , contra AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS (4.365.000,- Ptas.), más el veinte por ciento de los intereses de dicha cantidad cuyo devengo se computará desde el 1-10-94, no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, debiendo cada una soportar las causadas a su costa y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 23 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Zaragoza en autos número 829 de 1994 debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la fecha del devengo de los intereses que señala en el 23 de septiembre de 1995. Confirmando en los demás la referida sentencia, sin imposición de las costas de la presente instancia a ninguna de la partes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 17 de mayo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción de los artículos 38 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1255 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la Condición General Segunda 2.1.3, último párrafo. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 104, en relación con el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y ambos en concordancia con el art. 3 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1281 del Código Civil en relación con la condición particular "PRIMERA.- LESIONES RESIDUALES...". SEPTIMO.- Se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de julio de 1988, 10 de diciembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 4 de junio de 1994, 14 de julio de 1992 y 17 de julio de 1992. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 21 de abril de 1989 y 7 de octubre de 1989.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Mónica Lumbreras Manzano, en nombre y representación de D. Braulio , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dn. Braulio formuló demanda contra AEGON UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la suma de 9.365.000 pts. con fundamento en la existencia de una póliza de seguro de accidentes vigente en el momento de producirse el 22 de abril de 1993 un accidente laboral del que le restaron secuelas, a resultar de las cuales fue declarado minusválido el 24 de marzo de 1994 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza de 23 de septiembre de 1995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 829/94, estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad aseguradora demandada a que abone a la parte actora la cantidad de cuatro millones trescientas sesenta y cinco mil pts. (4.365.000 pts.), más el veinte por ciento de los intereses de dicha suma cuyo devengo se computará desde el 1 de octubre de 1994. Contra dicha Sentencia interpuso únicamente recurso de apelación la Compañía de Seguros recayendo Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 17 de mayo de 1996, en el Rollo 715/95, en la que se revoca parcialmente la resolución del Juzgado, concretamente en el particular de sustituir la fecha inicial de devengo de los intereses de 1 de octubre de 1994 (establecida en el fallo de la sentencia recurrida) por la de 23 de septiembre de 1995 (fecha de aquella resolución). Por Aegón Unión Aseguradora S.A. se interpuso recurso de casación articulado en ocho motivos en los que se denuncia infracción de los arts. 359 LEC 1881 (motivo primero), 38 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro (motivo segundo), 1255 CC en relación con 2 y 3 LCS y Condición General Segundo 2.1.3 último párrafo (motivo tercero), 38 y 104 de la LCS en concordancia con el 3 CC (motivo cuarto), 20 LCS (motivo quinto), 1281 CC (motivo sexto) y doctrina jurisprudencial (motivos séptimo y octavo).

SEGUNDO

Con carácter previo, y de oficio por tratarse de cuestión de orden público procesal, debe examinarse si la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación. Analizados los presupuestos que son exigibles en relación con la normativa legal y teniendo a la vista la doctrina de esta Sala, el tema deba ser decidido en sentido negativo, por lo que en su día era improcedente la admisión del recurso, y habida cuenta el carácter provisional del acuerdo adoptado, siempre sujeto a la superior apreciación a realizar en el tiempo procesal de la decisión definitiva, ha de acordarse la correspondiente inadmisión aunque con el pronunciamiento de desestimación dado el momento en que se produce. Las razones fácticas y jurídicas que justifican la decisión son las siguientes: 1º.- En cuanto al aspecto fáctico, aunque en la demanda se reclama una cantidad superior a seis millones de pesetas que es la cuantía a partir de la que cabe el recurso de casación con arreglo al art. 1687.1º, regla c), sin embargo la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estimó solo parcialmente la misma condenando al pago de una cantidad inferior a aquella suma, y como solo apeló la parte demandada es obvio que en ningún caso la resolución de apelación podría condenar a una cantidad superior dado que, al no haberse formulado apelación principal o adhesiva por la parte actora, se vulneraría el principio que veda la reforma peyorativa (prohibición de la "reformatio in peius"); 2º.- La cantidad es inferior a 6.000.001 pts. porque el principal asciende a 4.365.000 pts., y aunque se añadieren los intereses del 20% devengados con anterioridad a la presentación de la demanda (24 de octubre de 1994) de ningún modo se alcanzaría la cantidad referida; 3º.- El importe que se debe tomar como índice de referencia para fijar la posibilidad del recurso ("summa gravaminis") es la "litigiosa", tal y como establece el art. 1687.1º, c) LEC 1881, que se refiere a la litigiosa en segunda instancia, y viene entendiendo sin fisuras la doctrina de esta Sala; y, 4º.- De la misma manera que el demandante no podía recurrir en casación la Sentencia de la Audiencia para obtener una suma mayor (tanto en lo que hace referencia a la postulada en la demanda, como por la diferencia de que se vio privado en apelación en relación con el particular de los intereses), tampoco la entidad demandada puede formular el recurso para volver a postular lo interesado en apelación, con lo que se da pleno cumplimiento al principio de igualdad procesal (art. 24 CE).

TERCERO

La desestimación, inadmisión por no ser la Sentencia de la Audiencia susceptible de recurso de casación (art. 1687.1º, c; 1697 y 1710.1.2ª LEC 1881), conlleva la condena en costas de la parte recurrente (art. 1715.3 de la propia LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. A. Sánchez-Jáuregui Alcaide en representación procesal de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 17 de mayo de 1996 en el Rollo 715/95, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 829/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada.- Jesús Corbal Fernández. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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