ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representaciones procesales de Telefónica de España, S.A., y de D. Luis Alberto se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1041/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 318/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona .

  2. - Mediante Providencia, de fecha 3 de enero de 2002, la referida Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma, el día 8 de enero de 2002, a los Procuradores de las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada, el día 21 de enero de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, se personó el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., como parte recurrente, no habiendo comparecido ante esta Sala la otra parte recurrente, D. Luis Alberto, ni, asimismo, Dª. María y D. Leonardo, como recurridos.

  4. Por Providencia de esta Sala, de fecha 29 de noviembre de 2005, se acordó poner de manifiesto a la única parte personada ante este Tribunal, por plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión de cuantía insuficiente ( art. 483.2, 3º, inciso primero, LEC 2000 ), habiendo aquélla presentado escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 21 de diciembre de 2005, interesando la admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen sendos recursos de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre responsabilidad sanitaria. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al poner término aquélla a un proceso que fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto el pleito, tal y como los propios recurrentes reconocen, se siguió como de cuantía indeterminada, pues, si bien es cierto que, al contestar a la demanda, los demandados, en sus respectivos escritos de contestación, se opusieron a la indeterminación cuantitativa de la demanda alegando que no cabía retrasar la cuantificación del petitum, ni al momento de la Sentencia, ni, asimismo, a la fase de ejecución de sentencia, uno de los demandados, D. Luis Alberto, no insistió concretamente sobre este punto en el acto de la audiencia previa, mientras que la otra parte demandada, Telefónica de España, S.A., no planteó en ella una verdadera controversia jurídica sobre tal cuestión que trascendiera de la mera discrepancia con la cuantía indeterminada expresada en la demanda, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse formalmente suscitada una impugnación de la cuantía propuesta en la demanda ( SSTS 27-4-94, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 ; AATS 21-12-99, en recurso 3399/99, 6-7-99 en recurso nº

    1.411/99, 3-5-2000, en recurso 709/2000 y 12-9-2000, en recurso 773/2000 ), limitándose aquélla, tal y como queda documentado en el acta de la referida comparecencia previa, a manifestar "que se afirmaba y ratificaba en el escrito de contestación a la demanda así como respecto a la absoluta indeterminación del quantum indemnizatorio tal y como se exponía en los fundamentos de derecho de la citada contestación", sin que, por otro lado, dicha parte demandada hubiera formulado protesta alguna ante la ausencia de un pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en relación a la excepción alegada, ahora examinada, que, finalmente, fue desestimada en la Sentencia recaída en primera instancia, la cuál, al haber desestimado íntegramente la demanda, sólo fue recurrida en apelación por los actores, sin que los demandados, ahora recurrentes, como apelados, tal y como exigía el art. 705 LEC de 1.881 para evitar que dicho pronunciamiento referido a la cuantía litigiosa resultara inatacable al gozar de autoridad de cosa juzgada formal, se hubieran adherido a la apelación en relación a la cuestión suscitada que fue resuelta en la Sentencia apelada de manera contraria a sus pretensiones, siendo, por ello, dicho pronunciamiento inatacable al gozar de autoridad de cosa juzgada formal, efecto inherente a la firmeza de la resolución, que, de un lado, implica la imposibilidad de revocar la misma y de sustituirla por otra distinta, y, de otro, la exigencia -impuesta por la seguridad jurídica y por el orden adecuado del proceso- de que aquélla debe ser respetada, tanto por el órgano jurisdiccional como por las partes, en el sentido de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso en que se ha dictado, para los sucesivos actos del mismo, no pudiéndose obviar que una de las proyecciones del derecho fundamental del art. 24.1 CE, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos ( STC 159/87, 135/94, 198/94, 59/96, 43/98, 53/2000, 55/2000, 207/2000, 309/2000 y 151/2001 ), debiendo destacarse, en todo caso, que esta Sala ha declarado reiteradamente, en relación a los juicios de menor cuantía iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC 2000, que a los demandados no les basta, para que la cuantía propuesta por la parte actora no quede definitivamente fijada como la del litigio, con oponerse a ella o cuestionarla genéricamente en su contestación, sino que para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda, la parte demandada debe insistir en ese acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía proponiendo la que, a su parecer, constituya la verdadera cuantía del pleito, en lugar de esperar al resultado favorable o desfavorable de la segunda instancia ( SSTS 12-2-96, 16-5-96, 8-7-96, 3-10-96, 26-11-97, 3-6-98 y 2-2-99 y AATS 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 25-1-2000 en recurso 1857/99, 22-2-2000 en recurso 3192/98, 23-5-2000 en recurso 2982/98, 12-9-2000 en recurso 773/2000, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 28-11-2000 en recurso 997/98, 19-12-2000 en recurso 3392/2000, 29-12-2000 en recurso 3021/98, 23-1-2001 en recurso 4832/2000, 18-12-2001 en recursos 3118/99 y 2205/2001, 13-3-2001 en recurso 5424/2000, 3-4-2001 en recurso 3537/99, 16-5-2001 en recurso 4321/99, 18-9-2001 en recurso 1758/2001, 5-3-2002 en recurso 3597/99 y 14-5-2002, en recurso 107/2002 ), siendo aquél, en definitiva, el último trámite específico del juicio declarativo ordinario de menor cuantía para solventar los problemas sobre cuantía litigiosa ( art. 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros muchos, 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95 y 28-1-97, 21-12-99, 9-2-2000, 16-1-2001, 27-3-2001, 29-5-2001, 2-10-2001, 9-10-2001, 9-4-2002, 16-4-2002, 9-7-2002, 1-10-2002, 25-2-2003 y 29-4-2003 ).

  2. - Finalmente, hay que añadir, a la vista de las alegaciones de los recurrentes, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a los recurrentes por la denegación preparatoria, y ello, aun cuando la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende se dictara en un procedimiento que, en su caso, hubiera tenido la posibilidad de acceder a la casación bajo la vigencia de la LEC de 1881, pues, es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos ( SSTC de 9-5-94 en recurso de amparo núm. 279/1993, de 23-5-94 en recurso de amparo núm. 1645/1993, de 4-7-94 en recurso de amparo núm. 1004/1993, de 11-7-94 en recurso de amparo núm. 53/1993, de 18-7-94 en recursos de amparo núms. 1359/1993, 1363/1993 y 1708/1993 ; ATC 279/85 ), que se traduce en situaciones como la que alegan los recurrentes coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional, la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86, 230/93, 347/93 ), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" ( STC 149/95 ), ya que "con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" ( STC 37/95 y 223/2002 ), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99, 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

  3. - En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia, ante este Tribunal, del recurrente D. Luis Alberto y de los demandantes Dª. María y D. Leonardo, determina que la notificación de la presente resolución a los mismos se lleve a cabo por la propia Audiencia, a los Procuradores que ostentaban ante dicho Tribunal la representación procesal de aquéllos, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Telefónica de España, S.A., de un lado, y por la de D. Luis Alberto, de otro, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1041/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 318/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona .

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de su procedencia, que la notificará a la otra parte recurrente, D. Luis Alberto, y a los demandantes, Dª. María y D. Leonardo, al no haberse personado los mismos en el presente rollo de casación, por medio de los Procuradores que, ante el mismo, ostentaban la representación de aquéllos, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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