ATS 346/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2005 en autos con referencia de rollo de sala-procedimiento abreviado 103/2003, dimanante del procedimiento abreviado 46/2002 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, en la que se absolvía a Lorenza, Diana, Gerardo, Jose Miguel, Claudio, Raúl y Victor Manuel de los delitos de falsificación de documento publico, prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos, trafico de influencias, calumnias y estafa de los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, actuando en representación de Leonardo, con base en tres motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, todas ellas interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional se analizará en primer lugar el quebrantamiento de forma denunciado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, encontrándose predeterminado el fallo por consignarse en el "factum" conceptos que por su carácter jurídico motivarían dicho vicio procesal, así como la ausencia de relación expresa de los hechos que se consideran probados y de resolución sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  2. El vicio "in iudicando" de falta de claridad en los hechos probados exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    i. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    ii. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica. iii. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos ( SSTS 1265/2004, de 2 de noviembre y 1275/2004, de 12 de noviembre ).

    La incongruencia omisiva, según doctrina de esta Sala «ad exemplum» - SSTS 822/2004, de 24 de junio y 1317/2004, de 16 de noviembre - exige para su viabilidad:

    i. Una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su Resolución;

    ii. que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y

    iii. que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Los requisitos necesarios para que exista el vicio sustancial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851.1 son los siguientes:

    i. Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos lo que requiere significar jurídicamente que no solo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico con reciproca exclusión entre las distintas manifestaciones.

    ii. Que la contradicción sea interna, esto es que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los Fundamentos Jurídicos.

    iii. Que como interna dimane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica confrontando sus distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos de la misma.

    iv. Que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter coyuntural ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de una contradicción «in terminis» de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de otra.

    v. Que sea completa, afectando a la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil.

    vi. Que las frases o expresiones contradictorias por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su suspensión propiciase la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo errónea la «contradictio» cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

    vii. Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia ( SSTS 1265/2004, de 2 de noviembre y 1275/2004, de 12 de noviembre ).

    En cuanto al vicio "in iudicando" consistente en predeterminación de fallo existe cuando se dan las circunstancias siguientes:

    i. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    ii. que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    iii. que tengan valor causal respecto del fallo; iv) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna ( SSTS 993/2004, de 22 de septiembre y 1260/2004, de 2 de noviembre ).

  3. La denunciada falta de claridad en los hechos probados carece de fundamento puesto que la sentencia, tras constatar en el escrito de acusación del recurrente el defecto que ahora denuncia, procede a continuación a enunciar los extremos que considera acreditados, concretamente que "en octubre de 1995, por la Tesorería General de la Seguridad Social se tramitaron y aceptaron sucesivas bajas y altas de trabajadores que hasta entonces prestaban sus servicios al querellante, a otras empresas de las que eran titulares o apoderados los querellados Raúl y Victor Manuel ", el cual, si bien sucinto, en modo alguno puede ser calificado como oscuro o impreciso.

    Los demás vicios "in iudicando" alegados ni siquiera vienen motivados, careciéndose de elementos que permitan verificar la realidad y viabilidad de la queja efectuada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercero de los motivos planteados lo es por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución española .

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber enjuiciado el Tribunal de instancia los hechos cuya instrucción judicial se ha realizado durante muchos años pese a que la acusación ha señalado de manera clara los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

    Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial lo que evita la arbitrariedad de la resolución y, a su vez, posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan ( SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

  3. En principio, es claro que la acusación no puede alegar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la sentencia es absolutoria ya que tal derecho sólo opera en el proceso penal a favor del acusado, que es el único sujeto procesal que no puede ser presumido culpable. Por tanto, no puede, inicialmente, ser invocado por la acusación como si fuera un derecho fundamental a obtener la condena de un culpable, siendo así que tal derecho no existe.

    En cualquier caso, la resolución impugnada explica adecuadamente en el fundamento jurídico primero las razones por las que procede dictar un fallo absolutorio, habiendo dado adecuada respuesta a las pretensiónes de las partes, por lo que constatado dicho extremo y habiendo hecho uso la parte impugnante de su derecho al recurso, no es posible afirmar en modo alguno vulneración de los derechos constitucionales que le amparan.

    En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. El contenido del motivo invocado consiste en lo que denomina "una relación de hechos probados no recogidos" en la sentencia, denunciando literalmente "error en la valoración de los hechos probados" tras haber designado 21 documentos en los que apoya su queja.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Es doctrina pacífica y asentada de esta Sala Casacional la de negar valor documental a efectos casacionales a las actas del juicio oral ( SSTS 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre ).

    Por su parte, los escritos de calificación, tanto provisionales como definitivos, no pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, ya que se trata de actuaciones procesales documentadas, generadas en el interior del proceso y que sólo sirven para sentar las bases fácticas sobre las que delimitar el objeto del proceso y procurar un debate contradictorio en el momento del plenario ( STS 547/2002, de 27 de marzo .

    El resto de los documentos citados por el recurrente no solamente carecen de literosuficiencia, esto es, de capacidad por si mismo para acreditar la infracción casacional denunciada sino que, por una parte, no se indica cuales son los apartados de dichos documentos que acreditarían el error en el "factum" tras su valoración por el Tribunal de instancia, constatándose por otra parte que la parte impugnante utiliza la vía procesal elegida para revisar una gran parte de la prueba de la que dispuso la Audiencia para formar su convicción pretendiendo obtener una conclusión distinta y obviamente favorable a su tesis, posibilidad que queda extramuros del alcance del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por dichos motivos, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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