STS 822/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:4447
Número de Recurso2214/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución822/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), con fecha veintidós de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Antonio representado por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Castellón de la Plana, incoó Procedimiento Abreviado con el número 56/2001 contra Luis Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera, rollo 11/2002) que, con fecha veintidós de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 17 de marzo de 2001, entre las 23 y las 24 horas Santiago se encontraba sentado en un taburete ante la barra del bar "Casa Fina" sita en la calle Canet lo Roig de Castellón, hallándose afectado por la ingestión previa de bebidas alcohólicas, cuando de repente se le acercó Luis Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, preguntándole por su ojo, a lo que Santiago contestó que le dejara en paz. Acto seguido Luis Antonio le pegó un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo quedando atontado y sangrando por la nariz. Por este motivo el dueño del bar Imanol le dijo al acusado que abandonara el local. El lesionado fue atendido por su hermano Imanol que también se encontraba en el mencionado establecimiento, quien le llevó a su casa y le acompañó al médico al día siguiente. Las personas que se encontraban en Casa Fina animaron al lesionado a formular denuncia por lo ocurrido, no habiendo el mismo interpuesto denuncia contra el acusado por hechos ocurridos poco tiempo antes por la relación de amistad que tenían. A consecuencia de la agresión Santiago sufrió epístasis, hematomas en la cara, desviación apreciable de la arista nasal con repercusiones estéticas y no funcionales y pérdida del inciso superior izquierdo lateral, curando de sus lesiones con asistencia facultativa en el periodo de 15 días, durante los cuales no estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales.- La Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana sufrió gastos por importe de 10.500 pesetas por motivo de la asistencia médica prestada al lesionado." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que, debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando su obligación de indemnizar a la Generalitat Valencia en 63,11 euros y a Santiago en 3.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde sentencia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Luis Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849..2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba derivado de documentos.

  4. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse sobre todos los puntos objeto de la Defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal a la pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando cuatro motivos.

En el cuarto motivo, que se examina en primer lugar por razones sistemáticas, alega al amparo del artículo 851.3º de la LECrim que el Tribunal no ha resuelto todas las cuestiones que han sido objeto de planteamiento por la defensa. Concretamente dice que el Tribunal no se manifiesta sobre hechos que han resultado igualmente acreditados en el procedimiento y que han sido alegados por la defensa. Sostiene el recurrente que las lesiones podrían deberse a una pelea anterior y que el Tribunal no explica suficientemente en qué criterios se basa para afirmar que fue la acción enjuiciada y no otra anterior la que provocó las lesiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como decíamos en la STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

La existencia de otros hechos probados distintos de los que el Tribunal ha declarado con ese carácter en la sentencia es una cuestión que no puede resolverse a través de este motivo de casación que requiere que la omisión de la respuesta se refiera a temas jurídicos adecuadamente planteados por las partes. Si lo que se pretende es hacer mención a la cuestión de la relación de causalidad entre la agresión y las secuelas, el Tribunal da una respuesta suficiente al planteamiento del recurrente al acoger las tesis acusatorias en cuanto a que las lesiones y secuelas apreciadas tienen su origen causal en el puñetazo que el recurrente propinó a su rival.

El motivo, por lo tanto, no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que la prueba no se ha valorado de forma racional y realiza un examen de toda la practicada llegando a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Es decir, debemos comprobar que el Tribunal de instancia se ha basado en prueba de cargo; que esa prueba es válida, y que se ha valorado de forma racional.

Pero no se quiere decir con ello que sea posible en cualquier caso sustituir la valoración del Tribunal por la de la parte.

Como el propio recurrente reconoce en el desarrollo del motivo, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes pruebas: en primer lugar, la declaración de la víctima, que atribuyó las lesiones y las secuelas al puñetazo que le propinó el acusado en la cara; las declaraciones testificales y la propia declaración del acusado en cuanto a la existencia de la agresión; los informes médicos; y la percepción directa del Tribunal respecto a la desviación del tabique nasal.

El examen de la causa, al amparo del artículo 899 LECrim, permite comprobar que en la denuncia, presentada por el lesionado al día siguiente de ocurrir los hechos, se hace referencia a un puñetazo que le hizo sangrar copiosamente por la nariz. El parte del Hospital General, al que se hace referencia expresa en la sentencia, menciona expresamente los antecedentes dispépticos y además, la existencia de hematomas en la cara, desviación del tabique nasal y movilidad de piezas dentarias. Un mes después, el médico forense al emitir el parte de sanidad menciona como secuelas la pérdida de una pieza dentaria, concretamente un incisivo, y la desviación apreciable de la arista nasal. Desviación que fue apreciada directamente por el Tribunal. El informe forense en el juicio oral no vincula los antecedentes dispépticos del lesionado con la pérdida del incisivo, limitándose a reconocer la posibilidad de que alguna variedad de la dispepsia, sin que se haya acreditado que el lesionado la padezca, pueda suponer defectos en las encías y en piezas dentarias.

Si se afirma la existencia de un puñetazo en la cara que ocasiona fuerte hemorragia nasal; si en el primer parte de asistencia, emitido en la mañana siguiente a los hechos, se aprecia movilidad de pieza dentaria y desviación del tabique nasal, y si al mes siguiente se aprecia pérdida de un incisivo y desviación del tabique nasal, no puede tacharse de irracional establecer una vinculación entre la acción agresiva, de un lado, y las secuelas, de otro, como efecto de aquella.

La relación de causalidad entre la acción y el resultado queda así establecida. En cuanto a la relación de imputación, la descripción del puñetazo, que según el hecho probado, le hizo caer al suelo quedando atontado y sangrando por la nariz, lo que indica un golpe contundente, permite atribuir sin dificultad el resultado a la agresión.

Establecidos ambos aspectos, la pertinencia de la responsabilidad civil declarada por ambas secuelas es evidente.

El recurrente plantea además en este motivo que no existe prueba que justifique la cuantificación establecida por el Tribunal de instancia, pues no considera suficiente en ese sentido la factura presentada por la Generalidad Valenciana y entiende que el Tribunal no justifica por qué establece una cuantía y no otra.

La cuestión solo en el primer caso está relacionada con la presunción de inocencia. Pero el propio recurrente admite la existencia de una factura en la que se menciona la asistencia médica prestada en la primera asistencia al lesionado, en la que, al menos, se lleva a cabo un examen y un diagnóstico, sin que la cantidad reclamada y establecida en la sentencia sea desproporcionada.

En cuanto a la segunda cuestión, no son discutibles en casación las cuantías de las indemnizaciones salvo que se acredite su irracionalidad por desproporción en relación con otros datos objetivos, cosa que el recurrente no hace.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal. Dice el recurrente que la sentencia nada dice acerca de su planteamiento respecto a que los hechos fueran constitutivos de falta. Además, se refiere a la escasa repercusión de las lesiones y menciona el acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002.

En cuanto al primer aspecto del motivo, el recurrente parece referirse más bien a una incongruencia omisiva que a una infracción de ley. En cualquier caso, la argumentación contenida en la sentencia y la declaración final considerando a los hechos constitutivos como un delito del artículo 150 supone una desestimación de sus pretensiones de calificarlo como falta, dada la absoluta incompatibilidad entre ambas.

En cuanto a la segunda cuestión, efectivamente, esta Sala ha entendido que debe examinarse caso por caso los supuestos de pérdida de piezas dentarias. Así se ha aprobado el acuerdo siguiente en el Pleno referido de 19 de abril de 2002: La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.

Sin perjuicio de que en el caso actual no se han acreditado aspectos fácticos que pudieran influir en la calificación en la forma contemplada en el acuerdo que se acaba de transcribir, la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta para afirmar la existencia de deformidad no solo la pérdida del incisivo sino también la desviación del tabique nasal, que el Tribunal pudo observar directamente, y valorar en consecuencia sus repercusiones estéticas.

El motivo se desestima

CUARTO

El tercer motivo se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos los informes médicos que no corroboran las afirmaciones del Tribunal respecto a la pérdida de una pieza dentaria y a la existencia de una desviación del tabique nasal.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Los informes médicos obrantes en la causa hacen mención primero a la movilidad de la pieza dentaria y a la desviación del tabique nasal, primer informe de asistencia del Hospital General, además de a hematomas en cara. Y después a la pérdida de la pieza dentaria y nuevamente a la desviación del tabique, en el informe forense de sanidad.

Ninguna contradicción se aprecia entre el contenido de estos informes y lo declarado probado por el Tribunal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), con fecha veintidós de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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