STS 1260/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7019
Número de Recurso1488/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1260/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha once de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra Eugenio, Rosendo, Santiago, Francisco y Jose María por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Santiago representado por el Procurador Sr. D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcalde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Arenys de Mar, instruyó Sumario con el número 1/2.000 contra Eugenio, Rosendo, Santiago, Francisco y Jose María, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 13/01) que, con fecha once de Marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2.000, en las proximidades del Motel Malgrat de la localidad de Malgrat de Mar (Barcelona), el acusado Dº Francisco se disponía a entregar al también acusado Dº Santiago un total de MIL NOVENTA (1.090) comprimidos de MDMA, en cumplimiento de un acuerdo previamente concertado y por un precio de 500.000 pesetas.- En dicho instante, por funcionarios de la Guardia Civil, se procedió a la detención de los acusados y la intervención en poder de Dº Francisco de MIL NOVENTA (1.090) comprimidos de MDMA con un peso neto de 298,8 gramos y una riqueza base de dicho producto de 21,4 %, con peso por consiguiente de la sustancia activa de 63,9 gramos, y en poder del acusado Dº Santiago la cantidad de 521.000 pesetas de las cuales 500.000 estaban destinadas al pago de la referida sustancia.- El acusado Dº Santiago se proponía distribuir la droga intervenida a terceras personas.- No se considera probado que los acusados Dº Santiago y Dº Francisco tuvieran en su poder las sustancias, distintas de la referida en el apartado anterior, relacionadas en el escrito de acusación.- SEGUNDO.- El acusado Dº Rosendo sabía de la actividad del acusado Dº Santiago y proyectaba, una vez que éste hubiera tenido disposición la sustancia intervenida, ponerlo en conocimiento de un tercero, consumidor de dicha sustancia, a fin de que este tercero pudiera adquirirla directamente al propio Sr. Santiago.- TERCERO.- No resulta acreditado que los acusados Dº Eugenio, Dº Jose María y Dº Rosendo, respecto de éste último fuera de la conducta referida en el apartado anterior, en los primeros meses del año 2.000, se dedicaran a la venta de sustancia estupefacientes ni que vendieran sustancia alguna de tal naturaleza al acusado Sr. Santiago." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Dº Santiago y Dº Francisco en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRECE MIL EUROS -13.000-, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las dos quintas partes de las costas procesales.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dº Jose María, Dº Eugenio y Dº Rosendo del delito del que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de las tres quintas partes de las costas procesales.- Se declara el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya, y de la cantidad de 500.000 pesetas intervenidas a Dº Santiago; se acuerda así mismo el ingreso en la Hacienda Pública del resto del dinero intervenido a los condenados, por importe de la multa que se impone, con devolución a los mismos del sobrante, si lo hubiere, por no acreditarse que el mismo provenga de este u otros actos delictivos." (sic)

Tercero

Se dictó auto de aclaración en fecha doce Marzo de dos mil tres en cuya parte dispositiva se recogía lo siguiente:

" Que debemos RECTIFICAR Y RECTIFICAMOS el error material apreciado en la Sentencia dictada en la presente causa, en el sentido de aclarar que la fecha de la citada resolución es once de marzo de dos mil tres"

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Santiago, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Santiago se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 3.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.

  1. - Se desistió de su formalización.

  2. - Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe falta de claridad en los hechos probados.

  3. - Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe contradicción en los hechos probados.

  4. - Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predeterminación en el fallo de la sentencia.

  5. - Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar no resueltos algunos puntos alegados por la defensa.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado a la pena de cinco años de prisión y multa de 13.000 euros como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. El Tribunal declara probado que el recurrente fue detenido cuando otro acusado también condenado y no recurrente se disponía a entregarle 1.090 comprimidos de MDMA en cumplimiento de un acuerdo previamente concertado y por un precio de 500.000 pesetas, que son ocupadas en ese momento en poder del acusado. La base probatoria de la sentencia radica en las propias declaraciones de los acusados, pues el Tribunal declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas y la de las pruebas que entendió que se derivaban de ellas, directa o indirectamente.

Contra la sentencia interpone recurso de casación que estructura en nueve motivos de los cuales manifiesta en el escrito de interposición su renuncia a los numerados como segundo, séptimo, octavo y noveno. Alteraremos el orden de su examen por razones sistemáticas, comenzando por las denuncias basadas en quebrantamientos de forma.

En el motivo séptimo denuncia incongruencia omisiva. Afirma que el Tribunal sentenciador no ha resuelto en la sentencia todas las pretensiones deducidas por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas.

El motivo carece en realidad de argumentación alguna, pues se limita a señalar con carácter general la infracción que considera cometida y a remitirse al propio contenido de la sentencia. No precisa cuál o cuáles son las cuestiones planteadas debidamente y que no han sido resueltas en la sentencia.

El motivo debe ser desestimado ante su defectuoso planteamiento, pues para que esta clase de motivo pueda ser examinado es necesario hacer constar de modo claro en el recurso cuál fue la cuestión que la parte planteó y a la que el Tribunal omitió dar la debida respuesta, sin que corresponda a esta Sala realizar suposiciones acerca de cuál es la queja concreta de la parte recurrente.

En el motivo sexto denuncia la existencia de predeterminación del fallo por empleo de conceptos jurídicos en los hechos lo cual, dice, se deduce de la simple lectura de la sentencia.

Realmente, toda narración de hechos probados contenida en una sentencia penal supone una cierta predeterminación del fallo, en el sentido de que éste tendrá que mantener una imprescindible coherencia con aquél. Pero, como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

El recurrente no ha designado en ningún momento las palabras, expresiones o frases que, a su entender, contienen conceptos jurídicos que indebidamente utilizados supongan la predeterminación del fallo prohibida por la ley, por lo que el motivo debe ser desestimado.

En el quinto motivo denuncia lo que considera manifiesta contradicción entre los hechos probados. Dice que si las pruebas han sido obtenidas ilícitamente todo lo que de ellas pueda derivarse tiene que ser, por lógica, nulo de pleno derecho y en consecuencia la sentencia condenatoria es una flagrante contradicción entre las declaraciones fundamentales de la sentencia y el resultado lesivo para los intereses del recurrente que se produce en la resolución judicial.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, que recogen la doctrina de esta Sala en la materia, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

Es claro que lo alegado por el recurrente nada tiene que ver con el defecto regulado en el artículo 851.1º de la LECrim como un motivo de casación por quebrantamiento de forma, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Finalmente, en el motivo cuarto denuncia que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por los ciudadanos en su conjunto, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Con independencia de otros posibles defectos de la sentencia penal, que tienen sus adecuadas vías para ser planteados y resueltos en el recurso de casación, el artículo 851.1º de la LECrim, en su primer inciso, se refiere a la llamada falta de claridad en los hechos probados. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

En el caso actual, el contenido de los hechos probados en los que se recoge el núcleo de la conducta que se dice ejecutada por el recurrente y se califica como constitutiva de delito, es de una simpleza tal que se aprecia sin dificultad su claridad. Se limita a declarar probado que el otro acusado se disponía a entregar al recurrente 1.090 comprimidos de MDMA en cumplimiento de un acuerdo previamente concertado y por un precio de 500.000 pesetas, siendo entonces detenidos ambos. Que 521.000 pesetas en metálico se intervienen en poder del recurrente. Y se incorpora al relato fáctico el resultado de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de estos hechos, según la cual el recurrente se proponía distribuir la droga intervenida a terceras personas.

Se trata de hechos muy simples que aparecen redactados de forma que resulta perfectamente comprensible para cualquiera.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo tercero denuncia la falta de motivación de la sentencia. En el escueto desarrollo del motivo precisa que el Tribunal no puede realizar un razonamiento coherente pues toda la actividad probatoria está directa e inmediatamente conectada con una información vulneradora del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, respecto de la cual existe una indudable conexión de antijuricidad que priva a esas diligencias de eficacia probatoria.

Esta forma de plantear la cuestión deriva la queja del recurrente desde la falta de motivación que formalmente denuncia, y que en realidad no se aprecia como tal, hacia la valoración de la vinculación entre las pruebas declaradas nulas y las que el Tribunal tiene en cuenta como prueba de cargo.

Efectivamente, la lectura de la sentencia permite comprobar la falta de contenido de la denuncia de ausencia de motivación. Si la razón de la motivación no es el cumplimiento de exigencias meramente formales sino permitir la comprensión de las razones que han asistido al Tribunal al adoptar una determinada resolución, de la lectura de la sentencia se obtiene sin dificultad que el Tribunal ha considerado que las declaraciones de los acusados en las que confesaban su participación en los hechos, debido a las circunstancias y en los momentos en los que fueron prestadas, no se encuentran vinculadas con las diligencias nulas de forma que deban quedar afectadas por la prohibición de valoración que, derivada de las necesidades de protección del derecho fundamental, aparece establecida expresamente en el artículo 11.1 de la LOPJ. La cuestión relativa a si esa decisión del Tribunal es o no es acertada se plantea por el recurrente en el motivo primero del recurso.

En este motivo primero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. En síntesis, afirma que no ha existido prueba válida de cargo, pues una vez que el Tribunal ha declarado nulas las escuchas telefónicas, y aceptado que todas las pruebas tienen su origen en ellas, no es posible estimar la existencia de prueba de cargo válida y suficiente independiente de aquella.

El Tribunal declaró la nulidad de las escuchas telefónicas por entender que se había producido una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución. Como consecuencia declaró la imposibilidad de valorar las pruebas de cargo afectadas por la prohibición de valoración que expresamente se establece en el artículo 11.1 de la LOPJ. De esa prohibición, tras citar y examinar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, excluyó las declaraciones de los propios acusados. El Tribunal se apoyó en que los acusados, debidamente asistidos de letrado, reconocieron su participación en los hechos en sus declaraciones ante el Juez. Pero es que además, a petición propia, cerca de dos meses después de su detención, prestaron nueva declaración en la que nuevamente reconocen los hechos que la sentencia declara probados y además aportan otros datos sobre hechos relacionados con operaciones de tráfico de drogas. Y posteriormente, casi cinco meses después de la detención, nuevamente reiteran su declaración al recibírseles la indagatoria. Finalmente, en los escritos de conclusiones provisionales de sus defensas de fecha posterior en más de dos años a los hechos, y en coherencia con la posición procesal anteriormente adoptada por su acción de defensa directa, se aceptaron los hechos y la calificación jurídica de la acusación.

Estas circunstancias permiten desvincular totalmente estas declaraciones del hecho de que la información acerca de la operación concreta se obtuviera a través de unas escuchas telefónicas que han sido declaradas nulas.

La cuestión planteada aquí por el recurrente ha obtenido una adecuada respuesta en la sentencia impugnada. Tal como en ella se recoge, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la vulneración de un derecho fundamental en la obtención de una prueba trae consigo la nulidad de tal prueba y las que de ella se deriven, excepcionando aquellas que, siendo en sí mismas lícitas, puedan considerarse desvinculadas de la primera. Desvinculación que ha de apreciarse no solo cuando no exista una conexión natural entre una y otra, sino también cuando, existiendo ésta, no se aprecia una vinculación jurídica entre una y otra prueba, lo que la citada doctrina constitucional ha reflejado en la llamada conexión de antijuricidad.

Esta prohibición de valoración se extiende no solo a las pruebas vinculadas de modo directo, sino también a las que lo sean de modo indirecto. De modo que solo podrán entenderse desvinculadas a los efectos de una posible valoración aquellas pruebas que, aún relacionadas causalmente con la que se ha declarado nula, su utilización no venga a suponer un aprovechamiento de cualquier clase de la vulneración del derecho fundamental.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha examinado la cuestión en relación con la confesión del imputado. Así, según recuerda la STS nº 1509/2003, de 12 de noviembre, numerosas sentencias del citado Tribunal han afirmado "la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, la pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero (RTC 2000\8), «la independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.»".

Esta doctrina del Tribunal Constitucional es aplicable al presente caso, en el que no se aprecia ninguna razón para sostener que las declaraciones del recurrente han venido condicionadas de modo directo o indirecto, pero en cualquier caso relevante, por las pruebas obtenidas con la intervención telefónica declarada nula o por las derivadas de ella, sino que, por el contrario, sus declaraciones confesando los hechos fueron prestadas de forma libre y con conciencia de las consecuencias de sus manifestaciones. En primer lugar porque la segunda declaración se presta a petición propia una vez transcurridos casi dos meses desde la detención, y su contenido es ratificado con posterioridad, en todo caso con las garantías procesales que demandaba su situación de imputado y finalmente, tiene su traducción en la posición adoptada por su defensa en las conclusiones provisionales. En segundo lugar, porque en este caso concreto, ni siquiera puede argumentarse que la ocupación de la droga en poder del acusado condicionó inevitablemente todas sus declaraciones aceptando esa realidad, pues de un lado la droga no fue intervenida materialmente en su poder, pues aun no le había sido entregada por el otro acusado, y de otro lado, su posición procesal fue modificada según sus propios intereses, pues después de confesar su participación en el hecho en la fase de instrucción, incluso en declaraciones prestadas, como se dijo, a petición propia, en el acto del juicio oral se acogió legítimamente a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, que versaban tanto sobre el hecho imputado como sobre sus anteriores declaraciones, que fueron así incorporadas al plenario.

No se aprecia, por lo tanto, que la relación entre las pruebas derivadas de la intervención telefónica declarada nula y la confesión del acusado determine la imposibilidad de valorar esta última.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha once de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra Eugenio, Rosendo, Santiago, Francisco y Jose María por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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