ATS 2205/2005, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2205/2005
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2005 en autos con número de rollo de Sala 1082/2004 dimanante del sumario con referencia 12/2004 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, en la que se condenaba a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Regina en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María

Teresa García Aparicio con base en siete motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º, inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Denuncia el recurrente como primer motivo con base en el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la denegación de preguntas por parte del Tribunal de instancia. Asimismo, como segundo motivo al amparo del artículo 851.1º, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre los mismos y predeterminación del fallo.

  1. A tal efecto alega que el Presidente del órgano judicial "a quo" declaró impertinentes determinadas preguntas de la defensa dirigidas al testigo Rodrigo relativas a la distribución de la vivienda, concretamente sobre la ubicación en la misma del cuarto de Regina .

    Asimismo se argumenta que el uso en el relato de hechos probados de las expresiones "tras llamar a la puerta y lograr que ésta le abriese", "se introdujo sin su consentimiento en la vivienda donde con libidinoso propósito" y "dejándola conmocionada" además de falta de claridad suponen un juicio dubitativo e implican la predeterminación del fallo.

  2. La viabilidad del motivo invocado con base en el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, entre otros requisitos, que se transcriban literalmente en el acta del juicio oral y que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( SSTS 104/2002, de 29 de enero y 869/2004, de 2 de julio ).

    Por su parte, una constante y uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha establecido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación la concurrencia de las siguientes condiciones:

    1) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2) Que tales expresiones estén reservadas, por lo general, al lenguaje profesional de los juristas, y no sean compartidas por el común de las personas.

    3) Que tengan valor causal respecto al fallo.

    4) Que suprimidos esos conceptos jurídicos del relato fáctico, dejen el hecho histórico sin base alguna. En este último sentido, se ha mantenido el criterio de que el juicio de valor que supone imputar al acusado un determinado ánimo o propósito, puede trasladarse al "factum" de la sentencia, aunque es ineludible, en tal caso, que en la motivación jurídica se explique y razone el porqué de esa conclusión. ( SSTS 993/2004, de 22 de septiembre y 1260/2004, de 2 de noviembre ).

  3. En el caso que nos ocupa, verificado el acta del juicio oral, no constan las referidas preguntas ni la preceptiva protesta por su denegación, lo que provoca la inadmisión del motivo por ser de aplicación el artículo 885.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La expresión "con libidinoso propósito" mencionada por el recurrente describe los elementos subjetivos del injusto o propósitos que guiaban al culpable en la realización del hecho típico, pero ello no es otra cosa que el resultado de un juicio de valor o juicio sobre intenciones del agente que el Tribunal infiere de datos probatorios de naturaleza objetiva, función que debe tener reflejo, como lo tiene, en la fundamentación jurídica de la sentencia, ademas de en el "factum". Así pues, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala en supuestos similares ( SSTS 993/2004, de 22 de septiembre y 1525/2004, de 17 de diciembre ) se constata que los términos utilizados por el órgano judicial "a quo" no suponen predeterminación al ser expresión descriptiva de una intención humana, perteneciente al lenguaje común, asequible para cualquiera y de uso generalizado y compartido, por lo que no hay en ella sustitución de la descripción fáctica por su significación técnico-jurídica.

    En cuanto a la alegada falta de claridad y contradicción en los hechos probados, carece de fundamento la alegación del recurrente ya que, por una parte, los términos empleados por la Audiencia son de absoluta claridad léxica y conceptual, sin especificar por otra parte donde reside la pretendida contradicción en el "factum", lo que provoca la inadmisión del motivo invocado por ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como motivos sexto y séptimo invoca formalmente la parte impugnante infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infiriéndose de los argumentos contenidos en el motivo tercero que igualmente denuncia dicha vulneración.

  1. Fundamenta su queja el recurrente en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su representado, cuestionando el valor incriminatorio de la declaración testifical de Regina y la comisión por el acusado de los delitos por los que ha sido condenado.

    Asimismo denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al no haber dispuesto de asistencia letrada el acusado en su declaración como acusado ante el Juez de Instrucción, a la cual recurrió el Tribunal de instancia para formar su convicción. B) La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad ( SSTS 883/2004, de 9 de julio, 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  2. Cuestiona el recurrente la existencia de pruebas que sustenten la versión de los hechos aportada por la testigo Pilar, si bien de sus propios argumentos se desprende lo contrario ya que al proceder a revisar la valoración de los elementos corroboradores que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir verosimilitud a la mencionada testifical está admitiendo implícitamente su existencia.

    Sobre este punto, el Tribunal de instancia razona adecuadamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia como la declaración de la víctima viene apoyada por el testimonio de una vecina que vió salir al acusado de la vivienda arreglándose la ropa tras suceder los hechos; el testimonio del dueño de la vivienda donde sucedieron los hechos, que escuchó los golpes que el acusado propinaba a la víctima, a la que encontró con la parte de arriba del pijama subida y la parte de abajo medio quitada, constatando igualmente las lesiones que presentaba; la pericial médica acreditativa de dichas lesiones y la que advera que el semen hallado en el pijama de la víctima pertenece al acusado.

    Por otra parte, la Audiencia expone correctamente los motivos por los que considera creíble el testimonio de Pilar, concretamente el prestado ante el Juez de Instrucción, el cual resulta coincidente con la declaración efectuada en el plenario excepto en lo relativo a la penetración vaginal que introdujo como elemento nuevo ante este foro, siendo por tanto objeto de contradicción. Por consiguiente, no nos encontramos propiamente ante un supuesto incardinable en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino ante unas sucesivas declaraciones de la víctima que el Tribunal de instancia considera coherente y uniforme salvo la matización perjudicial para el reo llevada a cabo en el juicio oral, cuya acreditación rechaza motivadamente la Audiencia.

    A partir de dichas premisas, siguiendo un razonamiento que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, estima probada la comisión de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y de una falta de lesiones, no apreciándose por tanto infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que existe contradicción entre el informe médico-forense de sanidad y el emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital "Dr. Peset" de Valencia sosteniendo que aquél recoge más lesiones que las apreciadas en el citado centro hospitalario, concretamente la consistente en equimosis en región escapular derecha.

  2. Es jurisprudencia de esta Sala que la viabilidad del motivo invocado exige: i) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase; ii) autarquía demostrativa del mismo, esto es, literosuficiencia y falta de contradicción con otros elementos de prueba obrantes en la causa; y iii) esencialidad del error y trascendencia para la subsunción ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

  3. La irrelevancia del error manifestado se deriva del hecho de que su desaparición del relato fáctico no supondría modificación alguna en la calificación jurídica de los hechos al no cuestionarse los demás apartados del informe médico-forense que acreditan el uso de violencia por parte del acusado y la causación de lesiones constitutivas de falta en la víctima.

    Por consiguiente, procede la inadmisión del motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 115 con relación a los artículos 109 y 113 del Código Penal .

  4. Considera el recurrente que la cantidad de 6.000 euros que el Tribunal de instancia condena al acusado a pagar a la víctima en concepto de indemnización ha sido establecida de forma arbitraria al no basarse en dato alguno que acredite la existencia de perjuicio alguno ni motivar los criterios sobre los que asienta la determinación de dicha cuantía.

  5. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  6. El órgano judicial "a quo" explica en el razonamiento jurídico sexto que los criterios seguidos para la determinación de la pena son, por una parte, las antiguas relaciones sentimentales entre el acusado y la víctima y, por otra, por la gravedad del desprecio del agresor por la intimidad domiciliaria y la postura procesal del mismo, por lo que estima proporcionada la pena y la cantidad en concepto de responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por tanto, fijadas las bases siquiera de forma sucinta sobre las que individualiza la Audiencia la responsabilidad civil, existiendo homogeneidad con la peticionada por el Ministerio Fiscal y habida cuenta de la lesividad intrínseca del acto ilícito cometido por el acusado para con la víctima y las características peculiares de la cuantificación del daño moral en este tipo de delitos, no resulta arbitraria ni irrazonable la suma acordada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo invocados al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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