ATS 845/2007, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2007
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 59/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia como procedimiento ordinario 98/2006 en la que se condenaba a Rodrigo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 de prisión, multa de 150 euros y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dª Yolanda García Hernández, actuando en representación de Rodrigo, con base en dos motivos:

Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizará en primer lugar el motivo planteado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia en síntesis el recurrente que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de predeterminación del fallo al introducir en el relato de Hechos Probados la frase "indocumentado y con estancia irregular en España dice ser y llamar Rodrigo ".

El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídica de los mismos causantes de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica. En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuales son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar causalmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada. Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente (SSTS 993/2004, de 22 de septiembre y 1260/2004, de 2 de noviembre). Pues bien, la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que la expresión que designa el recurrente no introduce elementos de tipo penal, limitándose a describir las circunstancias personales concernientes a su situación administrativa como extranjero en España, que en modo alguno trasciende a los hechos de los que se deriva la responsabilidad penal. Asimismo se trata de una expresión comprensible en el lenguaje usual de perfecto y cabal entendimiento para la generalidad de la ciudadanía. Por último, su supresión dejaría el hecho histórico incólume para la subsunción de dicho relato en la fundamentación jurídica que realiza el Tribunal sentenciador.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo dicho, se ha de inadmitir el motivo de casación invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se aduce infracción ordinaria de la ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 368 y 69 del Código Penal, concretamente la inaplicación del segundo de los citados preceptos. En síntesis se denuncia que el Tribunal sentenciador erró al no apreciar que la edad del recurrente estaba en los limites establecidos en el artículo 69 que permite la aplicación de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor argumentando que en la determinación de la edad del recurrente se ha realizado el examen por la Agencia Valenciana de Salud que no ha sido sometido a contradicción ni se interroga a quienes realizan el examen para aclarar dicho extremo. La práctica de la prueba ósea en la forma que se menciona es de carácter científico que se ajusta al protocolo ordinario previsto para la determinación de la edad.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto al relato de hechos probados en sus estrictos términos y en toda su integridad, orden y significación. Desde esta perspectiva, el relato de hechos es la narración histórica de todos los hechos necesarios para su subsunción. (SSTS de 30 de noviembre de 1998, y de 30 de diciembre de 2004 ).

    De conformidad con esta doctrina jurisprudencial procede comprobar si la relación fáctica de la sentencia recurrida se corresponde con la calificación jurídica contenida en la misma.

    La sentencia recoge en su encabezamiento al identificar al recurrente que este es natural de Liberia, nacido el 16 de abril de 1980.

    Si el artículo 69 del Código Penal prevé que a las personas comprendidas entre los 18 y 21 años podrá, concurriendo determinadas circunstancias, aplicarse las disposiciones de la Ley que regula la responsabilidad penal del menor, debe apreciarse que no es de aplicación en el presente supuesto y ajustada a derecho la calificación del tribunal sentenciador partiendo de la mayoría de edad del recurrente a efectos de apreciar su responsabilidad penal.

  3. El contenido del artículo 69 del Código Penal que permite aplicar la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores 5/2000 de 12 de enero tal y como prevé el artículo 4 de esta Ley, quedo en suspenso durante dos años por la Disposición Transitoria Única de Ley Orgánica 9/2000 de 22 de diciembre, y seguidamente suspendida durante cinco años por la Ley Orgánica 9/2002 de 10 de diciembre

    , quedando definitivamente sin contenido en la vigente Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre .

TERCERO

El motivo lo es al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en síntesis infracción del derecho a la presunción de inocencia por entender, que no ha quedado acreditado el destino al tráfico de las sustancias intervenidas.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (SSTS 888/2006 y 898/2006 ).

  3. La acreditación de la existencia de un elemento subjetivo del tipo sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico. Por tanto, cuando se impugnan esos razonamientos, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, el análisis casacional se orienta a verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si estos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos.

Con base en dichos criterios, se constata que los indicios a partir de los cuales obtuvo el Tribunal de instancia su convicción condenatoria fueron el resultado de la prueba testifical practicada en el plenario, concretamente la testifical de dos agentes de policía, la pericial toxicológica acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida y la propia declaración del acusado.

Dichos indicios resultan en síntesis ser los siguientes.

El reconocimiento por el acusado de la posesión de sustancias estupefacientes.

La observación por los citados agentes de cómo el recurrente procedía a entregar algo a otra persona a cambio de dinero.

La huida del lugar del acusado al apercibirse en dicho momento de la presencia de agentes de policía, arrojando asimismo al suelo un objeto que portaba, tratándose de un recipiente de plástico de forma ovoide en los que la experiencia diaria manifiesta que suelen ocultarse sustancias estupefacientes.

El hallazgo en el interior de dicho recipiente de unas sustancias que, tras efectuarse los correspondientes análisis, resultó ser cocaína con un peso de 1,47 gramos y una riqueza en principio activo del 85,3% y 0,42 gramos de heroína con una riqueza en principio activo del 8,9%.

La distribución de la cocaína en 27 dosis y de la heroína en 8 dosis, todas ellas en bolsitas termoselladas.

Partiendo de dichas premisas, se constata que el razonamiento efectuado por el órgano judicial "a quo" responde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia al considerar probado que el acusado se disponía a vender sustancias estupefacientes y el destino al tráfico de las droga que se le intervino, no pudiendo ser calificado dicho juicio deductivo como de arbitrario o irracional, por lo que no cabe considerar que la Audiencia haya vulnerado con su decisión el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por lo dicho, se ha de inadmitir el motivo de casación invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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