STS 1509/2003, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:7105
Número de Recurso639/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1509/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Eloy , Jose Luis Y Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Eloy representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez, Jose Luis representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y Blas representado por la Procuradora Sra. Torrealday García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, instruyó sumario 7/99 contra Eloy , Jose Luis , Blas y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 26 de noviembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 13 de diciembre de 1999, sobre las 4 horas, Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, siguiendo el plan trazado, transportó hasta Valencia a bordo de su vehículo turismo BMW, modelo 525 TDS, matrícula Q-....-QH , una bolsa azul que contenía 20 paquetes de cocaína, con un peso total de 19.541 gramos, pureza entre el 62% y el 81% y un valor de mercado de 114.000.000 de pesetas aproximadamente, estacionando junto al Hospital General, hasta que se aproximó el vehículo Wolkswagen Golf matrícula Y-....-UC , conducido por Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, y ocupado en el asiento contiguo por Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes tras ser avisados con una ráfaga de luz desde el coche estacionado, emprendieron la marcha uno detrás del otro hasta el garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 , propiedad de Eloy .

Una vez en el interior, Jose Luis abrió el maletero del coche BMW y le entregó la bolsa que contenía la cocaína a Blas , quien a su vez la puso en manos de Eloy para que la guardara en su domicilio sito en la misma finca del garaje, donde al día siguiente la Guardia Civil amparada por el correspondiente mandamiento judicial, entró y halló la bolsa debajo de la cama del referido.

Los tres sujetos tenían el propósito de proceder a la entrega de la droga a otras personas obteniendo dinero a cambio, desconociéndose si Clemente había tomado parte en la operación.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud, figurando en la Lista I de la Convención Única de Naciones Unidas de Nueva York desde 1961, ratificada por España".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1ª Absolver a Clemente del delito contra la salud pública de que viene siendo acusado en esta causa.

  1. Condenar a Blas a Eloy , y a Jose Luis , como autores de un delito contra la salud pública, a la pena a cada uno de 9 años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 125 millones de pesetas y pago de costas procesales por cuartas partes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, las piezas de responsabilidades pecuniarias."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Eloy , Jose Luis y Blas , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jose Luis :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de los preceptos constitucionales de los arts. 18.3 (referente al secreto de las comunicaciones) y 24.2 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías) al amparo del art. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española y del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como los arts. 11, 238.3º, 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 759 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Eloy :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española referente a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se efectuó la apertura de los paquetes conteniendo la droga sin presencia de la autoridad judicial.

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 63 ya que la participación del condenado fue a título de cómplice.

La representación de Blas :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 18.1 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción e inocencia, al amparo de los arts. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes son condenados por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, contra la que formalizan una impugnación separada que analizamos conjuntamente al coincidir los tres motivos de impugnación en los tres recurrentes, la regularidad en la obtención de la prueba, concretamente la intervención telefónica y los efectos sobre la prueba de confesión que dicha ilegitimidad comporta.

El relato fáctico declarado en la sentencia afirma que el recurrente Jose Luis transportó a Valencia en un vehículo que identifica 19 kilogramos y medio de cocaína que aparcó en las imendiaciones de un hospital hasta que se acercó otro vehículo en el que iban los recurrentes Eloy y Blas quienes tras comunicar su presencia, mediante ráfagas de las luces del vehículo, continuaron la marcha en los dos vehículos hasta el garaje de Eloy donde Jose Luis hizo entrega del paquete a Blas y fue guardada en el domicilio de Eloy donde fue intervenida.

La sentencia impugnada afirma su convicción sobre la base del primer Auto de intervención teléfónica, que fue adoptado de forma regular y motivada, en tanto niega la regularidad de las sucesivas prórrogas, desde agosto a diciembre de 1.999, pues las mismas no fueron adoptadas de forma motivada y desconociendo los resultados de la investigación realizada. Además, y sobre todo, a partir de la declaración del imputado Puchades que afirma la recepción de la sustancia así como la intervención de los otros dos imputados, junto a las corroboraciones ajenas al contenido de la intervención telefónica.

En los primeros motivos de los tres recursos se cuestiona la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones con una argumentación, que damos por reproducida en cuanto integra el contenido esencial del derecho fundamental que el tribunal considera vulnerado en lo referente a las intervenciones, siendo de destacar la inexistencia de apoyo probatorio derivado del primer Auto cuya regularidad se ha declarado. Consecuentemente, la sentencia impugnada respeta el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones en la medida en que ha declarado nula la injerencia y no se apoya en su contenido para afirmar el hecho probado.

En el segundo motivo que oponen, denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, estimando nula la valoración de la confesión del coimputado precisamente por su conexión con la declaración de nulidad de la intervención telefónica.

Recordamos que esa prueba, la confesión del coimputado se practica en el juicio oral, cuando las partes han instado la nulidad de las intervenciones por haber sido dictadas de forma inmotivada sin análisis de la proporcionalidad y de la necesidad de la injerencia. La declaración ha sido realizada en el juicio oral con vigencia y actuación de las garantías establecidas en la Ley procesal.

La prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho que tiene transcendencia penal en el enjuiciamiento de unos hechos. Las partes del proceso mediante la utilización de las pruebas tratan de reconstruir un hecho que sucedió con anterioridad. En un Estado de Derecho, caracterizado entre otros aspectos, por la naturaleza del proceso penal como instrumento de control social formalizado exige que sólo puedan utilizarse en esa reconstrucción los medios de prueba, y de investigación, previstos en la Ley procesal con observancia de los requisitos establecidos en la ley, la disciplina de garantía de cada elemento de prueba. De ahí el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, proclamado en el art. 11.1 de la L.O.P.J..

Esa interdicción de la valoración forma parte del contenido esencial del derecho fundamental vulnerado, pues de nada serviría declarar la vulneración de un derecho fundamental si esa declaración no va acompañada de la negación de efectos probatorios a las pruebas, aun obtenidas legítimamente, que sean derivadas de la ilicitud cometida

El problema se plantea respecto a la determinación de lo que deba entenderse por pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales, cuestión que ha sido resuelta a través de la doctrina de la conexión de antijuridicidad cuyo contenido lo encontramos expuesto en las SSTC 91/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de esta Sala 998/2002, de 3 de junio, 1.011/2002, de 28 de mayo, 1151/2002, de 19 de junio, 1989/2002, de 29 de noviembre, y la discrepante STS 58/2003, de 18 de enero, de las que surge el necesario espacio de seguridad jurídica en la interpretación de la causalidad entre la prueba ilícita y la derivada. En todas ellas, se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, la pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, "la independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva intena, dar por rota jurídicamente cualquier consexión causal con el inicial acto ilícito..". De esta construcción ha de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea particularmente grave, en los que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho.

En el mismo sentido la STC de 29 de octubre de 2003, reitera la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o coimpulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones pueden ser valorado.

Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente. Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la ley permite la reconstrucción del hecho.

Desde la perspectiva expuesta el derecho fundamental a la presunción inocencia aparece correctamente enervado a través de la declaración de un coimputado que se corrobora por las declaraciones de los otros imputados, que no confesaron su participación en el hecho que el tribunal considera inverosímil sus declaraciones pues carece de lógica su afirmación de encontrarse en el estacionamiento esperando un vehículo cuya compra interesaba e iban a escuchar el ruido del motor a las cuatro de la mañana.

Los motivos formalizados por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el tercer motivo formalizado por el recurrente Bachero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento reitera lo argumentado en los motivos por vulneración de derechos fundamentales entendiendo el error por incorporar al hecho probado hechos que no pueden ser valorados por su ilicitud, en relación con la intervención telefónica declarada nula en la sentencia.

El motivo coincidente con los anteriores, se desestima.

TERCERO

El recurrente Puchades denuncia en el segundo de los motivos la vuloneración del derecho al proceso debido que entiende producido al realizar la apertura de los paquetes con inobservancia del art. 576 de la Ley Procesal Penal, al realizarse sin la presencia judicial.

El motivo se desestima. Los paquetes que contenían la sustancia tóxica no son objetos personales sujetos a la protección de la intimidad, sino que constituyen el objeto del delito cuya intervención, apertura y custodia a los efectos de la averiguación del hecho delictivo no se regulan por la normativa invocada, sino por el contenido de los arts. 326 y siguientes reguladores de la recogida de los efectos y vestigios del delito.

CUARTO

Este recurrente formaliza un tercer motivo por error de derecho por la indebida aplicación del art. 28 del Código penal, calificando la intervención del recurrente de complicidad. El motivo se desestima. El delito por el que han sido condenados, delito contra la salud pública, sólo excepcionalmente admite formas de participación pues la redacción típica refiere una acción de favorecimiento, facilitación o promoción en el tráfico de sustancias tóxicas dificilimente compatible con los presupuestos de la complicidad, esto es y en síntesis, un favorecimiento a la acción de favorecer.

En efecto, autor según el art. 28 del Código es quien realiza el hecho por sí solo, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento. También es considerado autor el que coopera a su ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

La sentencia impugnada declara que son coautores porque existe concierto de voluntades y actúan de forma conjunta en ejecución y aseguramiento de la acción.

La coautoría aparece caracterizada desde el plano subjetivo por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas. Además, los coautores deben dominar, conjunta y funcionalmente, la acción.

El relato fáctico refiere conductas de varios intervinientes dirigidas a la ejecución del hecho, el tráfico de sustancias tóxicas en cuya ejecución el recurrente y otro imputado recibieron la sustancia tóxica, 19 kilogramos, que el recurrente guardó en su casa, actos que tienen un contenido de autoría al rellenar con su acción el tipo penal objeto de la condena.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Eloy , Jose Luis y Blas , contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos y otro no recurrente, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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