ATS 667/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2006
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 48/2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura como sumario 5/2004 en la que se condenaba a Joaquín como autor responsable de un delito de abusos sexuales sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Paloma Gutiérrez París, actuando en representación de Joaquín, con base en siete motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

d) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. e) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

f) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. g) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente en primer lugar los quebrantamientos de forma denunciados al amparo del los apartados 3º y 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente la existencia de predeterminación del fallo y contradicción en los hechos probados derivada del uso en el "factum" de la expresión "el procesado padece cirrosis hepática etílica del grado B de Child habiendo presentado en alguna ocasión encefalopatía hepática aguda. En mayo se le ha diagnosticado disfunción eréctil y tiene reconocida por el ISSORM una discapacidad de 70 por ciento por demencia alcohólica de etiología tóxica", pese a lo cual no se habría aplicado eximente o atenuante alguna, tal y como se motiva en el fundamento jurídico noveno. Asimismo se aduce incongruencia omisiva y falta de claridad en los hechos probados ante la ausencia de valoración por el Tribunal de instancia de los informes médicos para aplicar alguna circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad penal por anomalía o alteración psíquica del acusado.

  2. El vicio "in iudicando" consistente en predeterminación de fallo existe cuando se dan las circunstancias siguientes:

    i. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    ii. que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    iii. que tengan valor causal respecto del fallo.

    iv. que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna ( SSTS 993/2004, de 22 de septiembre y 1260/2004, de 2 de noviembre ).

    Por su parte, para que sea viable el vicio de contradicción en los hechos probados exige la jurisprudencia de esta Sala:

    i. Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras.

    ii. Que sea insubsanable.

    iii. Que sea interna, respecto al hecho probado.

    iv. Que sea completa, es decir, que afecte al hecho y sus circunstancias.

    v. Que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica ( SSTS 717/2003, de 21 de mayo y 99/2004, de 4 de marzo ).

    Los requisitos establecidos por esta Sala para la prosperabilidad del vicio procesal de incongruencia omisiva son:

    i. una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución.

    ii. Que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes.

    iii. Que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( SSTS 136/2004, de 27 de febrero y 1317/2004, de 16 de noviembre ).

    Por último, es doctrina reiterada de esta Sala que existe falta de claridad en los hechos probados cuando concurren las siguientes circunstancias:

    i. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    ii. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    iii. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos ( SSTS 1265/2004, de 2 de noviembre y 1275/2004, de 12 de noviembre ).

  3. Respecto a la alegada contradicción en los hechos probados, si atendemos al breve extracto del motivo, se dice en él que las contradicciones se producen entre el contenido de los hechos probados y el fundamento jurídico noveno, lo que hace decaer el motivo ya que no cabe establecer contradicción entre hechos probados y fundamentos jurídicos.

    Con relación a la predeterminación del fallo denunciada, ninguna de las expresiones designadas realiza la función que el art. 851-1º LECrím quiere evitar, que no es otra que la sustitución de lo que debe ser el relato fáctico por su calificación jurídica con todo el alcance y sentido técnico que puedan tener las expresiones utilizadas, las cuales pertenecen al lenguaje médico y expresan las patologías que sufre el sujeto, circunstancias que asépticamente deben figurar en el "factum" para, en un momento posterior sobre esa base, realizar el Tribunal el juicio de subsunción jurídica en los fundamentos de derecho de la sentencia, tal y como ha realizado adecuadamente el Tribunal de instancia en el citado razonamiento jurídico.

    Tampoco se aprecia la existencia de incongruencia omisiva pues el órgano judicial "a quo" ha motivado suficientemente la posible concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, resultando ajeno al contenido del vicio procesal esgrimido la alegada falta de valoración de los informes médicos por la Audiencia, argumento que carece de fundamento como se desprende de la mera lectura del razonamiento jurídico noveno de la sentencia impugnada.

    Por último, carece de viabilidad la alegada falta de claridad en los hechos probados al no mencionar siquiera la parte recurrente la frase en la que se encuentra la oscuridad en los hechos probados, los cuales expresan de forma irreprochable el sustrato fáctico descriptivo del objeto del procedimiento sobre el que se efectúa la calificación jurídica.

    Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega asimismo infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Aduce el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de valoración de la prueba consistente en los informes médicos obrantes en la causa.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial lo que evita la arbitrariedad de la resolución y, a su vez, posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan ( SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

  3. No solamente carece de desarrollo argumental la queja formulada sino que analizado el fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida se aprecia que el Tribunal de instancia, con base en los informes de los médicos forenses, llega a la conclusión irreprochablemente motivada de que la cirrosis hepática etílica y la disfunción eréctil que padece el acusado no son suficientes para considerar que tuviese su voluntad disminuida y no tuviera perfecto conocimiento del alcance de sus actos, manteniendo que pese al cuadro crónico de etilismo que presenta el acusado, éste es plenamente imputable de los hechos objeto de autos.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Fundamenta el recurrente su alegación de error en la sentencia impugnada en los documentos aportados por la defensa, concretamente varios informes médicos diagnosticando al acusado cirrosis hepática, disfunción eréctil con impotencia, discapacidad por trastorno mental y demencia alcohólica de etiología tóxica en grado de minusvalía o enfermedad del 75 por ciento.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ). Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, se observa que no se indica por el recurrente cuáles son los aspectos de los documentos que designa que se encuentran en contradicción con el "factum", el cual plasma lo expuesto en aquéllos.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Finalmente se alega infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A) Denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 24.2º de la Constitución española y de los artículos 21.1º y 21.6º del Código Penal por falta de valoración de la prueba documental aportada por la defensa y la inaplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal.

  1. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre). C) La falta de motivación que aduce el recurrente ha sido objeto de análisis en el razonamiento jurídico segundo, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias, sin que las patologías que describe el "factum", eliminen o disminuyan la imputabilidad del acusado, como se razona en el fundamento jurídico noveno de la sentencia impugnada y, por tanto, no se considera como probado.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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